REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT
ABOGADO: LISBETH MORFE
DEMANDADA: LUIS JAIRO GUEVARA
ABOGADO: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.479
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.503, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.323.252 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Abril de 2.006.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.479 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.006, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 05 de Octubre de 2004, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-369.516 y de éste domicilio, asistido por la Abogada LISBETH MORFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.156 y de éste domicilio, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.323.252 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento Breve, y se ordeno la citación del demandado, LUIS JAIRO GUEVARA ya identificado.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA, CARLOLINA WALTER, LISBETH MORFE Y LUIS MORÍN INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.203, 35.110, 48.913, 56.156 y 8016 respectivamente.
Por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.608.035, de éste domicilio, en su carácter de Tercero interesado, solicitó decretar la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar cuaderno separado, a objeto de sustanciar en él la demanda de Tercería propuesta.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la ciudadana MILDRE DEL ROSARIO TELLERÍA, presentó escrito contentivo de reforma de Tercería, a tal efecto en fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de Reforma de Tercería, acordando igualmente el Tribunal suspender por noventa (90) días el curso del Juicio principal.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2005, la Abogada LISBETH MORFE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal designar Defensor de Oficio al demandado de autos; y en fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto designando Defensor Judicial, a la Abogada LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.055 y de éste domicilio, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. En fecha 13 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ; en fecha 17 de Octubre de 2005, comparece la mencionada Abogada y mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-litem del demandado de autos.
En fecha 19 de Octubre de 2005, oportunamente la Defensora Judicial, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, plenamente identificado de autos, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.503.
Abierta la causa a pruebas ambas partes, promovieron y evacuaron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 25 de Abril de 2006, el Tribunal A-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, asistido de Abogado, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, representado por el Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, todos identificados en autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, para lo cual se transcribe de la motivación lo siguiente:
“…. La parte Actora instó al organismo jurisdiccional a la resolución de un Contrato de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, sobre un inmueble situado en la Avenida Escalona número 89-48 de ésta ciudad de Valencia, en Jurisdicción la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, el cual ha quedado anteriormente deslindado, alegando el incumplimiento del arrendatario por haber traspasado el contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de DIEZ (Bs.10.000,009, Bolívares mensuales. Conjuntamente con el líbelo de la demanda, la parte actora consignó instrumento privado, en el cual consta que en fecha 23 de Febrero de 1995, se celebró un Contrato de Arrendamiento en el cual GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, cedió en arrendamiento el inmueble al ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA. Fueron (sic) pactos expreso (sic) del mismo: 1.) Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) MENSUALES, pagados por mensualidades vencidas: 2.) Que la duración del contrato se estableció en un año, a partir del 1° de Marzo de 1995, prorrogable por períodos iguales; 3.) Que el arrendatario no podía traspasar, ni ceder, ni subarrendar el presente contrato. Con la consignación de éste documento (sic) probó la existencia del contrato de arrendamiento e igualmente probó que el mismo fue realizado a tiempo determinado. Al no haber sido motivo de desconocimiento, impugnación ni tacha, el documento es apreciado con el valor que le inficiona el artículo 1363 del Código Civil. Como consecuencia queda establecida la procedencia de la acción intentada, esto es, la Resolución del Contrato, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. SEGUNDO: Luego de admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado para lo cual se libró la compulsa correspondiente y se entregó al Alguacil del Tribunal, quien diligencia en fecha 16 de Noviembre de 2004, consignó la compulsa manifestando haberse trasladado a la dirección del inmueble y la ciudadana MILDRA TELLERÍA DE MONTAÑA, le manifestó que el demandado ya no vivía allí. Por tal motivo y a instancia de la demandante se ordenó la citación por la Prensa y carteles, designándole Defensor Ad-litem, a la Abogada LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.055 y de éste domicilio. TERCERO: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En la Oportunidad de la contestación a la demanda. La Defensora Ad-litem del demandado ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, procedió a contestar la demanda, oponiendo las siguientes defensas: Primero: Desconoció el contenido del Contrato de Arrendamiento, de fecha 23 de Febrero del año 1995. Al respecto ésta Juzgadora observa lo siguiente: Esta defensa la desecha el Tribunal en virtud de que la defensora de oficio no tiene facultades para desconocer ni tachar documentos, pues para poder hacerlo, el mandatario necesita proveerse de una facultad expresa que así lo autorice. En el mismo contexto de su escrito rechazó la demanda y alegó que el arrendatario estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005. CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada en su escrito de pruebas como punto previo solicitó la Reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal y en último caso sean nuevamente publicados los referidos carteles a fin de garantizar la igualdad procesal. Al respecto es necesario señalar, lo siguiente: La citación la practicó el alguacil en la misma dirección del inmueble arrendado, en virtud de lo cual se procedió a la citación por carteles. Por tales razones la reposición solicitada resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que el arrendatario demandado ha podido promover pruebas en descargo del contenido de la demanda, lo cual no hizo en su debida oportunidad. Evidentemente la parte demandada, a través del Iter procesal correspondiente, solamente opuso como defensa de fondo, que el Terreno correspondiente al inmueble es propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ser un Terreno de origen egidal. (sic) Al respecto, se hace obligatorio apuntar que el presente Juicio se concreta a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, el cual está regido por las disposiciones del Código Civil y por las contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido el artículo 1579 de nuestra Ley sustantiva establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes contratantes se obligar a hacer gozar a la otra de una cosa mueble ó inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella.” De acuerdo con ésta norma, el Contrato de arrendamiento, es un contrato consensual, sinalagmático, cuyo fin lo constituye la entrega por parte del locador de un mueble ó inmueble al locatario, bajo la contraprestación del pago de un canon de arrendamiento; de allí que para que se realice el contrato no es necesario que el arrendador sea ó no propietario del inmueble objeto del contrato, pues cualquier persona sin ser propietario puede realizar un Contrato de Arrendamiento, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por nuestro legislador. Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que ésta Juzgadora, no aprecia las pruebas promovidas por la parte accionada, como son las copias de documento de venta realizados por diversas personas. Tampoco el informe emanado de la Oficina Técnica Regional de la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana que corre insertos a los folios 57 y 58 del expediente. De la misma manera no se aprecia el informe emitido por el Abogado ANGEL DÍAZ BLUM, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual señala que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, no tiene facultades para representar al Municipio Valencia, para celebrar contratos de arrendamientos sobre bienes del Municipio, por cuanto tal información no es prueba idónea para destruir ó enervar los alegatos esgrimidos por la parte Actora en su líbelo de demanda, así como tampoco constituye prueba fehaciente capaz de justificar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Al quedar prorrogada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y al no probar el arrendatario que canceló los cánones de arrendamiento insolutos demandados, la presente demanda necesariamente debe prosperar con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba la cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte probar el pago ó el hecho extintivo de la obligación.”. La parte actora probó la obligación demandada, al paso que el demandado no probó por su parte haber cancelado los cánones de arrendamiento, pro lo cuales fue demandado. Aunado a tal circunstancia, es preciso señalar, que al ser citado el demandado en el mismo inmueble arrendado, no fue encontrado en dicha dirección, lo cual constituye, una presunción hóminis de que traspasó el inmueble a una tercera persona. Por otra parte durante el desarrollo del proceso, la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.608.035, y de éste domicilio propuso demanda de Tercería contra los ciudadanos LUIS JAIRO GUEVARA Y GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, es decir demandante y demandado en el presente juicio, alegando tener la posesión del inmueble, por cuanto en fecha 15 de Julio de 2004, celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, sobre el inmueble ubicado en la avenida Escalona de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con nomenclatura catastral número 89-48, tal como se evidencia del Documento de Opción de Compra, de fecha 15 de Julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara y que quedó anotado bajo el número 42, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta demanda de Tercería fue admitida por el Tribunal, posteriormente reformada fue admitida dicha reforma, pero la demandante en Tercería no dio curso a la misma, por lo cual quedó sin efecto jurídico alguno. Así se establece. DECISIÓN. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que éste Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, asistido por la abogada LISBETH MORFE, identificada en autos, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, representado por el Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, igualmente identificado en el expediente. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 23 de Febrero de 1995, sobre el inmueble ubicado en la avenida Escalona, casa número 89-48, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, a hacer entrega del inmueble al demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, sin plazo alguno. Tercero: Se condena la Arrendatario LUIS JAIRO GUEVARA, a pagarle al arrendador la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre de 2004, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de los meses que van desde el mes de Octubre de 2004, a febrero de 2005, ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil, por la expiración natural del contrato. Cuarto: Se niega el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00, 00), por concepto de Daños y Perjuicios, alegados en al demanda, por cuanto dichos daños no fueron probados y no se sabe de donde provienen. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de que la actora no venció totalmente. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….Omisisis. “
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizada la recurrida, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente y se procede a fallar en los siguientes términos:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA.
En relación a los informes producidos por la parte perdidosa en un Juicio, el principio general, es que los mismos, no resultan vinculantes para el Juez de Alzada, a menos que se formulen peticiones de Reposición, Falta de Cualidad, Confesión ficta u otras similares. En éste orden de ideas, presentados como fueron ante ésta instancia, los informes por parte del Apelante, se observa que en el mismo se encuentra un Pedimento de Reposición, en virtud de la cual, la petición del apelante conforme a la doctrina del máximo Tribunal, debe resolverse in limine y ASÍ SE DECLARA.
Realizada la acotación anterior, se procede seguidamente a revisar la solicitud de Reposición en los siguientes términos:
PRIMERO: Opone el Apelante como fundamento del Recurso lo siguiente cito:
“ … Encontrándose la Sentencia recaída, los siguientes vicios: Primero: En la parte narrativa señala la Sentencia bajo el literal a.) que la parte demandante solicita el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,009, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, mientras en la dispositiva expresa: “…Tercero: Se condena al arrendatario LUIS JAIRO GUEVARA a pagarle al arrendador la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2004…” Es evidente ciudadana Juez que la Sentenciadora incurrió en el vicio de forma, tipificado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo decidido es distinto a lo pedido, y en consecuencia incurrió en ultrapetita, pues si según la Sentencia recurrida se demandó por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), el Juez no puede condenar a pagar TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00); y así pido que sea declarado por inobservancia de uno de los requisitos intrínsecos de la Sentencia que acarrea la nulidad de la misma. Segundo: En la parte motiva, con el título tercero, contestación de la demanda, la Sentenciadora señala que la defensora ad-litem, contestó la demanda oponiendo las siguientes defensas: primero: Desconoció el contenido del contrato de arrendamiento, de fecha 23 de Febrero del año 1995; habiendo señalado, la misma sentencia dieciséis líneas antes lo siguiente, refiriéndose al mismo Contrato de arrendamiento: Al no haber sido motivo de desconocimiento, impugnación, ni tacha, el documento es apreciado con el valor que le inficiona el artículo 1363 del Código Civil. En tal sentido es evidente la contradicción en al que incurre la Sentenciadora por cuanto no es igual señalar, como lo hizo en la primera oportunidad, que el documento no fue motivo de desconocimiento, que señalar que la defensora de oficio no tiene facultades para tachar, ni desconocer documento lo cual hace que se destruyan mutuamente ambos motivos, por ser falso el supuesto, sobre el cual la Sentenciadora aprecia el documento, por no haber sido desconocido, sobre dicha base le otorga la misma fuerza probatoria que a un documento público….” Omissis.
Continuando el contenido de la Apelación interpuesta por el demandado, se observa que además alegó que en el escrito de promoción de pruebas, presentado por esta representación judicial, había suficientes argumentos que justificaban la petición de la reposición, los cuales no fueron señalados en la sentencia recurrida; además a su entender era la primera actuación del demandante en ejercicio directo de su derecho a la defensa, con el agravante que según la misma sentencia hoy recurrida, la Juez observó que la defensa del Defensor Ad-litem, con relación al desconocimiento del contrato de arrendamiento no era procedente, además de no constar en los autos, las diligencias que hizo para localizar al demandado, lo cual, es un mandato, de la Sala Constitucional, en Sentencia del 26 de Enero de 2004, sentencia número 33, y a su entender tal reposición debe hacerse en ese caso, toda vez que el mismo demandado lo pidió, dados los elementos que el Alguacil no podía saber donde iba a practicar la citación, personal, porque el líbelo de demanda no lo señala, y dicho señalamiento es una carga, de la parte demandante de conformidad con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y el Juez no puede suplirlo, señalando “ la citación la practicó el Alguacil en la misma dirección del inmueble arrendado”, sin saber siquiera por tratarse de un instrumento privado, si el contenido de dicho documento es cierto, ó si el inmueble ó la relación en el señalada existe. Por último señaló que la Sentenciadora cuando hace referencia a la Tercería intentada en ésta causa por la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERÍA, indicó lo siguiente: “Aunado a tal circunstancia, es preciso señalar que al ser citado el demandado en el mismo inmueble arrendado, no fue encontrado en dicha dirección, lo cual constituye un Presunción Hominis de que traspasó el inmueble a una tercera persona”, (sic) el líbelo de demanda ya señalaba tal circunstancia, así que bajo la misma presunción, ha debido la Sentenciadora ordenar al demandante que señalara otra dirección para citar al demandado, antes de ordenar la citación por carteles, ó en última instancia reponer la causa, una vez hecha la solicitud por el demandado, con los mismos argumentos que expresa la Sentenciadora para presumir el traspaso. En otro orden de ideas, alega que existe contradicción, por cuanto por una parte la Sentencia señala que el demandado no promovió pruebas en su debida oportunidad , y por la otra parte señala, que no aprecia las pruebas promovidas por la accionada pero no conforme con ello, no señala con claridad los motivos para desechar las pruebas, lo cual de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio como requisito de forma de la Sentencia , so pena de incurrir como en efecto incurrió en el vicio de silencio de prueba. Esgrime que dicho lo anterior, solicita a éste Tribunal, estudie detenidamente las realidades probadas en autos. En otro orden de ideas, alega que riela a los folios 78 al 86 ambos inclusive, la ordenanza sobre ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia, ordenanza ésta que a su entender debió ser apreciada por la jueza, a pesar de que no era una carga procesal traerla a los autos; alega que se evidencia de los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE, no figura por ninguna parte, ni como arrendatario, ni poseedor bajo ningún concepto del terreno ejido objeto del contrato; Señala que si no fueran suficientes todas las anteriores consideraciones y suponiendo que el demandante tuviese algún derecho sobre el mencionado terreno, a su entender, igual lo perdió de conformidad con el artículo 49 y 50 de la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Ejidos del Municipio Valencia. Finalmente señaló que por todo lo dicho solicita a éste Tribunal proceder a dictar Sentencia de fondo en la presente causa, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actuaciones, observa quien aquí decide, lo siguiente: a.) Contrato de Arrendamiento consignado, debidamente valorado, por haber sido reconocido por las partes, tiene fuerza probatoria, y conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, es ley entre los contratante, máxime cuando por documento privado que riela al folio 101 del expediente fue ratificado en fecha 30 de marzo de 1998, este último documento también se aprecia al no haber sido desconocido; pues bien, reza el instrumento contractual en su Cláusula Octava lo siguiente:
“ Octava: Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda comunicación ó notificación dirigida por el Arrendador a el Arrendatario, podrá ser practicada validamente tanto en su persona, como en cualquier otra, representante ó no del mismo, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación ó comunicación respectiva, ya sea ésta realizada por telegrama con acuse de recibo, ó por la vía judicial ó por medio de la publicación de un único aviso en un diario de circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el mismo día de su publicación..”
Lo allí expresado no deja lugar a dudas, de que la citación se realizó conforme a derecho; de la misma manera nunca el demandado estuvo indefenso, toda vez, que antes de haberse presentado personalmente en la causa, el estado asumió su responsabilidad de nombrarle defensor de oficio, quien luego de una revisión de sus actuaciones, se observa que cumplió con la función que le fue encomendada; todo ello conduce a concluir que la Reposición de la Causa por las razones esgrimidas por defecto en la citación es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Otra defensa esgrimida por el demandado en ésta Alzada, que pudiera dar lugar a una falta de cualidad es que, el Terreno correspondiente al inmueble arrendado es propiedad del Municipio Valencia de Estado Carabobo, por ser un Terreno ejido, para lo cual acompaña documentos públicos y administrativos los cuales se reciben y valoran con todo el peso probatorio, que de ellos emerge; de los cuales esta Sentenciadora de Alzada analiza conforme al principio de la Comunidad de la prueba lo siguiente: Respecto a la cadena titulativa Registral emerge, una sucesión Bortot, dueña de las Bienhechurías enclavadas en una Parcela de Terreno situado en el Municipio Candelaria de ésta ciudad y comprendido dentro de los linderos que siguen: NORTE: Calle seña; SUR: Casa y Solar que fue de JACINTO BARTOT, NACIENTE: Casa y Solar de MANUELA DE ARCAY, PONIENTE: Bortot y Calle del Olvido; de tal documento público producido emerge que vienen traspasándose los referidas bienhechurías y en manera alguna la parcela de terreno por una parte, emerge de los documentos administrativos incluyendo la ficha catastral, que la propia Alcaldía en su dirección de Catastro reconoce la existencia de la “Comunidad Bortot” en dicho terreno. Retomamos nuevamente el Contrato de Arrendamiento, Ley entre las partes y observamos que en ningún momento el arrendador que actúa por la Comunidad Bortot, se acreditó cualidad de propietario del terreno, si de unas bienhechurías de las cuales conviene en que sean derribadas y en su lugar se construya un galpón con las especificaciones de la Cláusula Segunda , presupuestos que se repiten en los documentos que corren insertos a los rieles 11 y 101 del expediente. Ahora bien, si adminiculamos toda la documentación analizada de los documentos acompañados y valorados previamente, concluimos estableciendo que el ciudadano ENRIQUE MATUTE BORTOT, tiene cualidad para sostener esta causa, como arrendatario del inmueble de su propiedad constituida por Bienhechurías que fuesen enclavadas en un terreno perteneciente al Municipio Valencia y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la pretensa controversia, respecto a los derechos de propiedad del terreno, dicho thema no es objeto de ésta controversia, por manera que quedará a los interesados ventilar los derechos que estimen conducentes, por ante las Autoridades Competentes, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Otra defensa esgrimida por el Apelante para invalidar la Sentencia recurrida, es la concerniente al vicio de Ultrapetita. Revisadas las actuaciones nos encontramos frente a un evidente error material que puede ser corregido perfectamente por el Juzgador. En efecto veáse el líbelo de demanda particular TERCERO (folio 01) con literal a) del petitum (folio 03) y, lo estampado en letras y guarismos y de ello emerge palmariamente un error material, que nada invalida por este defecto a la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Otras de las alegaciones en contra de la recurrida, es la de estimar que la Sentencia es contradictoria por cuanto, luego de afirmar que la Defensora As-litem, no tenía facultad para desconocer ni tachar documentos, hecho que establece, ante la defensa esgrimida de la Defensora de desconocer el Contrato de Arrendamiento y luego al referirse al mismo instrumento afirma, que no fue objeto de desconocimiento ni de tacha. Esta Alzada, no encuentra contradicción en lo expuesto, toda vez, que al tenerse como no realizadas las impugnaciones hechas por la Defensora de Oficio, vale la afirmación de que el Instrumento no había sido ni desconocido ni tachado y darle la valoración probatoria que estimare conducente. Por manera que el pedimento de nulidad de la Sentencia por contradictoria no es PROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Procede esta Alzada a revisar el merito de la causa objeto del Recurso de Apelación, en este sentido observamos:
Alegó la parte Actora que el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, antes identificado, en su condición de Arrendatario del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre de 2004, a razón de Diez (Bs.10.000,00) Bolívares mensuales, incumpliendo con ello, las obligaciones contractuales convenidas, como la contenida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Las referidas mensualidades a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), tal como quedó establecido por ambas partes en el Contrato suscrito desde la fecha 23 de Febrero de 1995, lo cual suma un total, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00); ahora bien, demandada la Resolución por incumplimiento en el pago de los cánones, correspondía a la parte demandada la carga de probar y demostrar ante el Tribunal haber cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, muy particularmente la contenida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; esto es que “ El Arrendatario Debe pagar la pensión de de arrendamiento en los términos convenidos.” Y , en este sentido, la parte demandada no incorporó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar las pretensiones del Actor; por manera que para ésta Juzgadora de Alzada, no es forzoso establecer, porque así emerge del análisis que antecede, siendo concluyente la falta de excepción de pago, respecto a las obligaciones contractuales frente a su Arrendador, que efectivamente hubo incumplimiento por parte del inquilino de su obligación principal, como es la de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento respecto del inmueble que le fue dado en arrendamiento; por lo que, estamos en presencia de una relación contractual con determinación de tiempo, susceptible de ser extinguido por la vía de la Acción Resolutoria, mas aún cuando la causal esgrimida es por incumplimiento de la obligación que pesa sobre el arrendatario, por ende subsumible en la norma prevista ex artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al pedimento de la parte Actora, contentivo del pago de Daños y Perjuicios, calculados por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00), se comparte el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de haber negado el referido pedimento, basado en el hecho que el Actor, no especificó ni probó tales daños, lo que requiere para su procedencia de una explicación indispensable, a los fines de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor, criterio éste reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECLARA.
De lo expuesto, en los particulares anteriores queda REFORMADA totalmente, la decisión proferida en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; y en consecuencia SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, contra la decisión del mencionado Juzgado y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, en representación del demandado ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Abril del año 2.006. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, a través de Apoderados Judiciales, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA , todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Queda REFORMADO el fallo Apelado, proferido en fecha 25 de Abril de 2.006, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA ……
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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