REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: JOSE BENITO PERAZA G.

DEMANDADO: ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA
FEDERICO CHANG CHAO

ABOGADOS: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT Y
SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.770

Sustanciada la presente causa éste Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2004, el Abogado JOSE BENITO PERAZA G, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.242.211, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.611, actuando en su propio nombre estimó e intimó sus honorarios profesionales a los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, cónyuges, casados entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.329.876 y V- 6.128.936, respectivamente ambos domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, le dio entrada bajo el número 50.770 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, acordándose la intimación de los ciudadanos, ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, antes identificados, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes en que conste en autos, su intimación.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de Contestación y Cuestiones Previas.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, los ciudadanos FEDERICO CHANG CHAO Y ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, antes identificados, asistidos de Abogados consignaron Poder Apud acta, a los Abogados, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT Y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.216 y 74.127 y de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSE BENITO PERAZA GUANAY, asistido de Abogado confirió Poder Apud acta a los Abogados JORGE ENRIQUE COA MATHEUS Y OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8221 y 16.043.
El Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2004, profiere auto, donde ordena mantener incólume el auto de admisión sólo en lo que respecta a la admisión de la demanda; declara la nulidad como acto aislado del procedimiento, la sustanciación por vía Intimatoria por la articulación del 607 fijada en el auto de admisión, en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reputará inexistente por haberse declarado su nulidad; se ordenó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Breve, y se dieron por opuestas las Cuestiones Previas, más no así la Contestación de la Demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2005, el Abogado JOSE BENITO PERAZA, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas; y a tal efecto el Tribunal por Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 20 de Abril de 2006, declaró SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por los Codemandados ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA FEDERICO CHANG, asistidos de Abogados.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora consignó las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de Informes.
II
La Litis entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:
A-) LA PARTE ACTORA, Alega lo siguiente:
Que la ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, supra identificada le otorgó Poder por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el día 20 de Noviembre del año 2000, el cual quedó inserto bajo el número 77, tomo 140, de los libros de la autenticación llevados al efecto por la nombrada Notaría. Alega que el referido Poder tenía por objeto la venta de un vehículo para de ésta manera, con el precio de la venta, le fueran cancelados parte de sus honorarios profesionales causados hasta la fecha 20 de Noviembre del año 2000, siendo las características del expresado vehículo las siguientes: Marca: Mercedes Benz, Modelo: 1992, año 92, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, placa: XZR-107, Serial de Carrocería: WDB2010181F974752, Serial del Motor: 4 Cilindros, y según documento que acredita su propiedad, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 5 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el número 18, tomo 274, de los libros de autenticaciones respectivos. Esgrime que en el expresado mandato, por el cual se le contrataron sus servicios profesionales, como Abogado, se le autorizó a fijar el precio y forma de pago en la venta del vehículo identificado, alega que como consecuencia de la proyectada operación hubo necesidad por parte de su persona, y tal como fue autorizado por sus mandantes nombrados, de realizar erogaciones de pago para repotenciar el expresado vehículo, los cuales realizó con dinero de su propio peculio personal y con cargo a la comunidad conyugal conformada por los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, supra identificados. En éste sentido invocó la normativa legal contenida en el capítulo III del Código Civil, referente al tema de las obligaciones del mandante. En otro orden de ideas, alega que también le fueron encomendados por los esposos antes mencionados, además de la operación como profesional del derecho la cual culminó exitosamente, las actuaciones profesionales en su condición de Abogado las cuales especificó de la manera siguiente: 1.) Acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Delegación de la Población de Tucacas, Estado Falcón, para asistir legalmente en su condición de Abogado, a la nombrada ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, identificada asistiéndola con motivo de la investigación penal que se sustanciaba, y signó con el número G-321.375, de fecha 16 de enero del año 2003, de la Delegación de Tucacas, Estado Falcón el cual corresponde a la causa que se investiga por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Sede en Tucacas, Estado Falcón, causa número 11F5303703. Alega que estima sus Honorarios por ésta actuaciones Profesionales en al cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Alega que también le fueron encomendadas en su condición de Abogado realización de actuaciones gestiones y diligencias necesarias, ante la Policía del Estado Estado Carabobo, todo ello con motivo del Trabajo que le encomendaran los nombrados esposos, para la entrega de tres vehículos pertenecientes al nombrado ciudadano FEDERICO CHANG, un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: C230, Tipo: Sedan, Año 1999, Color: Blanco, Serial Motor: 11197512001408, Serial Carrocería: WDB2020241FZ6050, de camionetas Marca: Jeep. Modelo: Gran Cherokee, Año: 2000, una de color blanco y otra de color negro. Estima sus Honorarios Profesionales, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00). Respecto a la relación de las actuaciones principales esgrimió las siguientes: 1.) Estudio y redacción de instrumento Poder, para la ejecución de la venta del vehículo identificado con anterioridad, todo lo cual consta de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, del cual quedó inserto bajo el número 77, tomo 140, de los libros de autenticación respectivo, estimó como valor por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). 2.) Concepto de diligencia, gestiones, reuniones, con potenciales compradores del identificado vehículo, así como las llamadas telefónicas a sus mandantes, para ponerlos en conocimiento del estado de la negociación que le fuera encomendada realizar, relacionado con la venta del expresado vehículo, por éste concepto estima sus Honorarios en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), tal y como fuera acordado entre los nombrados esposos, y su persona al momento de encomendarle la ya nombrada operación de venta. 3.) Gestiones, diligencias y actuaciones profesionales para contratar los servicios profesionales de quienes actuaran en la reparación del preidentificado vehículo. Estimó sus Honorarios por éstas actuaciones en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), 4.) Diligencia y actuación profesional realizada por ante la Policía del Estado Carabobo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Junio de 2002, en Dirección Inteligencia. Estimó sus Honorarios por éstas actuaciones en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00); 5.) Estudio de la situación legal y asesorías jurídicas a la ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, identificada para realizar declaración ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Sede en Tucacas, relacionada la causa que se investiga signada con el número 11F5303703. Estima sus honorarios en al cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000, 00). Solicitó que la estimación de Honorarios Profesionales sea indexada por el valor del dinero en el tiempo ó la inflación monetaria para el momento de la Sentencia mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.30.000.052, 12). Alega que con apoyo a la relación de hechos y con expresado fundamento de derecho invocado y pertinente conclusión expresadas, es que procede a demandar, como en efecto demanda a los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, antes identificados, para que paguen ó en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.30.000.052, 12), cantidad ésta en que los ha estimado. A todo evento, dejó justa regulaciones de expertos retasadores el monto de Honorarios, e igualmente solicitó la condenatoria en costas para el caso de que cuestiones su derecho a percibir honorarios de los servicios prestados. Solicitó posiciones juradas de los demandados y a los efectos legales pertinentes ofreció a la reciproca para la oportunidad que a bien señale el Tribunal. Que las posiciones juradas solicitadas sean acordadas para inmediatamente después de la contestación de la demanda.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADO, presentaron escrito de Contestación y alegaron lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios intentada por el Abogado JOSE BENITO PERAZA, supraidentificado en autos, contradicción que fundamentaron en los siguientes términos: 1.) En lo referido al Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la parte Actora en el escrito libelar, al ciudadano JOSE BENITO PERAZA G, señala que el mismo tenía por objeto la venta de un vehículo, dicho instrumento poder fue conferido para realizar gestiones tendientes a la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: 1992, año 92, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, placa: XZR-107, Serial de Carrocería: WDB2010181F974752, Serial del Motor: 4 Cilindros, y que dicho vehículo le pertenece bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, y en consecuencia, señala que es nula toda venta que se pretende hacer sin la liberación de dicha reserva de dominio, por cuanto no posee la plena propiedad del vehículo antes descrito. Esgrime que dicho documento de liberación de reserva de dominio se le iba a entregar, una vez que éste consiguiera el cliente para la venta del vehículo antes descrito, y ella, ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, antes identificada, recibiera la cantidad de dinero estimada para la venta, señala que su sorpresa fue que no sólo no recibió el dinero de la venta, sino que fue falsificado el documento de liberación de reserva de dominio, y el vehículo fue vendido en múltiples oportunidades, tanto es así que el vehículo fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo la averiguación N° g-76445, la cual consignó en original marcado con la letra “A”, en una venta de automóviles usados identificada como AURECAR, en la calle Carabobo, y en dicha investigación es el imputado en autos, quien se presenta ante éste Juzgado como Actor en ésta demanda, es decir el ciudadano JOSE BENITO PERAZA G, identificado en autos. Esgrimen que en la actualidad cursa expediente signado con el número GP01-S2004-000439, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la entrega plena del vehículo antes identificado, al ciudadano FELIZ RODRÍGUEZ LLANES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.807.425, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Viajes Puerto Mar C.A, la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “B”, como legitimo propietario de dicho vehículo puesto que éste hasta la presente fecha jamás le ha expedido el documento de liberación de reserva de dominio, mal pudiera ella, ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, ser la propietaria del vehículo antes descrito. Niega rechaza y contradice lo contenido con relación a los pagos efectuados por las mejoras hechas al vehículo según dice la parte actora autorizado por ella, ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, por cuanto el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y uso, desconoció tales reparaciones. Rechazó, negó y contradijo que el Abogado JOSE BENITO PEREZA G, le asistiera por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la Delegación de la Población de Tucacas Estado Falcón, por cuanto con respecto a esa investigación penal signada con el número G-321.375, es el Abogado JOSE BENITO PERAZA G, quien como Apoderado del ciudadano SAUL BERNARDO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.388.860, fue llamado a declarar para representar a su poderdante SAUL BERNARDO GOITIA, ya identificado, quien es el responsable directo de los hechos investigados en la precitada denuncia, y es el ciudadano SAUL BERNARDO GOITIA, plenamente identificado, a quien conoce el Abogado JOSE BENITO PERAZA G, asimismo rechazó, negó y contradijo haber declarado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, por cuanto nada tiene que ver con dicha investigación. Y el Codemandado FEDERICO CHANG, rechazó, negó y contradijo, con relación a las diligencias tendientes a la entrega de tres vehículos de su presunta propiedad alegada por la parte actora, manifestó que no es propietario de los vehículos mencionados en el escrito libelar por la parte Actora y desconoció la existencia de éstos tres vehículos, tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras “H”, “J” consignados por el propio actor, Abogado JOSE BENITO PERAZA G. Rechazaron, negaron y contradijeron que el Abogado JOSE BENITO PERAZA G, tal como lo establece en el capítulo Quinto, punto 5.5, les haya intimado por conceptos de Honorarios Profesionales la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 30.000.52,12) por el mismo jamás ha procedido a ejercer tal acción, desconocen en su totalidad dicha deuda.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA PARTE ACTORA.
Del merito favorable que arrojan los autos, invocó a su favor el merito favorable que arrojan los autos, como lo es: El Líbelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la demanda como lo es el Poder que le fu otorgado, donde nace el servicio profesional y los actos que prueba las actuaciones de su servicio profesional como abogado de los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG CHAO.
El Tribunal por observar que los meritos invocados, están referidos a prueba documentales, que fueron acompañadas con el Líbelo de demanda, pasa de seguida a analizarlas de la manera siguiente:
1.) Instrumento Poder, conferido por la ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, al Abogado JOSE BENITO PERAZA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.242.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.611 y de éste domicilio. El documento en cuestión, está referido a un mandato especial destinado a realizar la venta de un vehículo propiedad de la ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA. Marca: Mercedes Benz, Modelo: 1.9.9.1, año: 92, COLOR: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, uso particular, Placa: XZR-107, Serial de Carrocería WDB2010181F974752, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros; emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el mismo fue consignado en copia certificada; y en virtud de no ser impugnado, se le acredita pleno valor probatorio como documento privado autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 2.) Además fueron acompañados con el líbelo de demanda, las facturas identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”. En relación a las facturas identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F” Y “G”, las mismas, rielan a los folios 10, 11,12 y 14 y 16 del presente expediente, y fueron consignadas en original; y se observa que las mismas son emanadas de terceros, que desde luego no son partes en el presente Juicio, lo que implica que para que adquirieran pleno valor probatorio, se requería que cumplieran con las exigencias de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debían ser ratificadas en juicio por los terceros, mediante la prueba testimonial, y no se cumplieron con tales requerimientos; no obstante lo anterior, el Tribunal las recibe y les acuerda valor de principio de prueba por escrito, en virtud de que no fueron impugnadas y Así se declara.
Respecto a la factura identificada con la letra “E”, riela al folio 13 del presente expediente, fue consignada en copia fotostática; el Tribunal no le acuerda valor probatorio por ser copia simple de documento privado; en virtud de la cual queda desechada del proceso.
Del Principio de la Comunidad de Pruebas. Motiva diciendo que se acoge al principio de la Comunidad de pruebas, aportadas por ella y que favorezcan al demandado sean apreciadas en su favor y las que promueva la parte demandada y que le favorezcan sean apreciadas a su favor, tal como los anexos que rielan en expediente marcados con la letra (A, B, C, D, E, F y G), y asimismo todo cuanto se presenta de la evacuación de las posiciones juradas, absorbidas por los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS, FEDERICO CHANG CHAO Y su persona.
Los señalados instrumentos, rielan a los folios del 49 al 63 del presente expediente, y son contentivos de documentos relacionadas con el Vehículo; el Tribunal los recibe, no obstante observa que las mismas, son irrelevantes, para demostrar el objeto de la pretensión, es decir para probar si el intimante realizó actuaciones extrajudiciales en nombre y representación de la ciudadana ADINA HAIWATHA CELIS MIRANDA, que puedan acreditarle honorarios profesionales.
En relación a las Posiciones Juradas absorbidas por los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS, FEDERICO CHANG CHAO y el Promovente.
En relación a las Posiciones Juradas absorbidas por las Codemandada ciudadana ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA, que atañen al objeto de la pretensión, se obtuvo el siguiente resultado: PRIMERA.) Diga el absolvente como es cierto que otorgó un Poder a los fines de realizar la venta y trasferencia de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo 1992, Año 92, Color: negro; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular: Placa: XZR-107; serial de carrocería WDB2010181F974752, al SEÑOR BENITO PERAZA? RESPONDIÓ: Yo te respondo insisto no entiendo que significa la palabra transferencia de hecho le di un poder para la venta de mi vehículo más esa palabra no aparece en el poder, ninguna de las tres palabras aparece en el poder. OCTAVA.) Diga como es cierto la absolvente que JOSE BENITO PERAZA G, estaba autorizado a los fines de poner precio, firmar finiquitos en función del Poder otorgado sobre el mencionado vehículo? Respondió: Estaba autorizado a poner precio y firmar finiquito de la venta que se realizaría, ahora bien el poder fue realizado por el mismo, si colocó una palabra técnica que abarcaría otras cosas las desconozco. El Tribunal le acuerda pleno valor probatoria a las referidas posiciones juradas.
Respecto a las Posiciones Juradas del Codemandado FEDERICO CHANG CHAO.
El Tribunal observa que el mencionado ciudadano no se presentó, a absolver las Posiciones Juradas, que le fueron estampadas por la contraparte; y en éste sentido estima conveniente citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELAN DRÍA, expediente N° 90-0504, el cual estableció respecto a estos casos lo siguiente:
“… Se pude evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de éstos casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda sea declarado confeso el absolvente…”
En sintonía al criterio jurisprudencial transcrito, observamos los tres (03) supuestos contemplados por la Ley, para declarar confeso al absolvente los cuales son: a.) Cuando se negare a contestar las posiciones; b.) Cuando no compareciere al acto sin motivo justificado; y c.) Cuando incurriere en perjurio. En el caso que nos ocupa se constata que el ciudadano FEDERICO CHANG CHAO, Codemandado de autos, no compareció al acto; sin motivo que lo justificara, a absolver las Posiciones Juradas, que le fueron estampadas por su contraparte; por lo que, de conformidad la decisión supra señalada y con fundamento a lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso, en las Posiciones Juradas siguientes: PRIMERO) Que es cierto que, desde el día 20 de Noviembre del año 2000, se inicio una relación de contratación de servicios profesionales como abogado entre los esposos FEDERICO CHANG CAHO Y ADINA HIAWATHA MIRANDA, con el abogado JOSE BENITO PERAZA G; y continúo por espacio de 3 años y medios contados desde esa fecha supra señalada; SEGUNDO.) Que es cierto que, los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, ordenaron al Abogado JOSE BENITO PERAZA, la reparación de un vehículo Marca Mercedes Benz, pagando él de su peculio personal dicha repación, siendo las características del vehículo que mandara a reparar el Abogado BENITO PERAZA, las siguientes Marca: Mercedes Benz; Modelo 1992, Año 92, Color: negro; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular: Placa: XZR-107; serial de carrocería WDB2010181F974752, Serial de motor: 4 Cilindros. CUARTO: Que es cierto que los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, ofrecieron pagar al Abogado JOSE BENITO PERAZA, por concepto de Honorarios Profesionales causados a la fecha, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), a los cuales se negó el Abogado JOSE BENITO PERAZA, y lo mismo hizo mandando a ofrecer pagar en tal concepto la misma cantidad por un emisario identificado con el nombre de JOSE MANUEL MIOTTO. QUINTO: Que es cierto que los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHAN, partes demandadas en el presente juicio, adeudan a la presente fecha la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.30.000.052,12), en concepto de Honorarios Profesionales, causados en gestiones y diligencias ya ejecutadas y con resultados objetivos.
De la prueba Documental. Esgrime que la verdadera razón por la cual se ha admitido el presente procedimiento el hecho de que su solicitud, reúne los requisitos para su procedencia que se cumplió con el “Olor a Buen Derecho”, (sic), sino que la razón que lo ha motivado fue el hecho de haber realizado las gestiones necesarias por la vía conciliatoria, sin obtener ningún arreglo. Alega que en la solicitud de su demanda de intimación, el interés que motivó a solicitarla fue que los demandados no cumplieran con lo que pactaron en el pago de los servicios como profesional del derecho. Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno sino razonamientos del promovente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a decidir el fondo de la causa, estima ésta Juzgadora hacer la siguiente acotación:
En relación a la Contestación a la demanda: Consta en las actas procesales Sentencia interlocutoria, donde por un error involuntario en las sustanciación del presente expediente se acordó decidir las Cuestiones Previas Opuestas, y en la parte del Dispositivo se ordenó a la parte Accionada, dar contestación a la demanda, una vez constara en autos la última notificación de las partes; ahora bien el referido error consistió en decidir la incidencia, sin esperar la Sentencia de merito; y como quiera que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, cuyo procedimiento a seguir es el del Juicio Breve, que desde luego implica que al plantearse éste tipo de incidencia de Cuestiones Previas, la misma debe decidirse como punto previo en la Sentencia de mérito, y en el caso de marras como ya se dijo, fueron resueltas separadamente por Sentencia Interlocutoria; en consecuencia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, se tiene como válida y por ende causando efectos jurídicos la contestación al fondo de la causa, presentada junto con el escrito de oposición de Cuestiones Previas, en fecha 19-11-2004, y ASÍ SE DECLARA.
Realizada la acotación anterior, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de Acogerse al Derecho de Retasa.
SEGUNDO: Se procede seguidamente a verificar sobre la procedencia o no de la reclamación de honorarios y encontramos de peso jurídico la prueba contentiva de Posiciones Juradas, absorbidas por ambos Codemandados, a la cual se le acredita pleno valor probatorio, en éste sentido, se observa que los Intimados quedaron confesos al declarar: Primero) Que es cierto que, desde el día 20 de Noviembre del año 2000, se inicio una relación de contratación de servicios profesionales como abogado entre los esposos FEDERICO CHANG CAHO Y ADINA HIAWATHA MIRANDA, con el abogado JOSE BENITO PERAZA G; y continúo por espacio de 3 años y medios contados desde esa fecha supra señalada; Segundo.) Que es cierto que, los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, ordenaron al Abogado JOSE BENITO PERAZA, la reparación de un vehículo Marca Mercedes Benz, pagando él de su peculio personal dicha reparación, siendo las características del vehículo que mandara a reparar el Abogado BENITO PERAZA, las siguientes Marca: Mercedes Benz; Modelo 1992, Año 92, Color: negro; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular: Placa: XZR-107; serial de carrocería WDB2010181F974752, Serial de motor: 4 Cilindros. Cuarto: Que es cierto que los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, ofrecieron pagar al Abogado JOSE BENITO PERAZA, por concepto de Honorarios Profesionales causados a la fecha, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), a los cuales se negó el Abogado JOSE BENITO PERAZA, y lo mismo hizo mandando a ofrecer pagar en tal concepto la misma cantidad por un emisario identificado con el nombre de JOSE MANUEL MIOTTO. QUINTO: Que es cierto que los esposos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHAN, partes demandadas en el presente juicio, adeudan a la presente fecha la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.30.000.052,12), en concepto de Honorarios Profesionales, causados en gestiones y diligencias ya ejecutadas y con resultados objetivos; por otra parte como corolario de lo antes expuesto, observamos que en la fase probatoria, la parte Actora ratificó una serie de pruebas, que fueron acompañadas al líbelo como instrumentos fundamentales de la demanda, como lo es el Poder autenticado, otorgado a su persona por la Codemandada ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA; así como facturas concernientes a gastos del vehículo que le encomendado para a gestionar su venta, donde se constata su autoría en cuanto a la realización de la venta del vehículo al cual se ha hecho alusión a lo largo de éste fallo, todo ello, desde luego reconocida por la contraparte, tal como fue expresado en las posiciones juradas absorbidas por la mencionada Codemandada y confesados por el ciudadano FEDERICO CHANG, donde se genera el derecho reclamado, y el cual no fue desvirtuado por ninguno de los Codemandados, en el debate Judicial, lo que permiten establecer a esta Juzgadora que efectivamente el Abogado JOSE BENITO PERAZA, realizó para los Codemandados ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, las actuaciones demandadas en el escrito libelar lo cual le da derecho a cobrar Honorarios profesionales por el Trabajo realizado. Igualmente se establece que los Honorarios reclamados no le han sido cancelados a la parte Actora, pues no fue aportada a los autos ni una sola prueba válida que demostrara que la parte demandada hubiese honrado sus obligaciones de cancelar lo adeudado. Todo lo cual permite concluir que el Abogado JOSE BENITO PERAZA, tiene derecho a que los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, le pague los Honorarios Profesionales que le adeuda y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Por otra parte observa ésta Juzgadora, que en el escrito de Contestación a la demanda los Codemandados de autos, no se acogieron al Derecho de Retasa; ahora bien, el derecho de Retasa está contemplado a favor del intimado u obligado a pagar los honorarios, y el decide libremente, si los cancela en la totalidad como les fueron intimados, o los somete a retasa. La renuncia al derecho de Retasa se entiende como la aceptación de la cancelación de los honorarios en los términos de la intimación para el supuesto de su procedencia, pues en todo caso es el Tribunal Retasador, a quien le compete en definitivo establecer el monto a cobrar por los Abogados intimantes; en el caso de marras, como ya se dijo, no se acogieron los Codemandado al Derecho de Retasa, ni en el escrito de contestación ni en otro posterior; no obstante tal conducta no se estima como renuncia, toda vez que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que después de declarado el Derecho a cobrar Honorarios Profesionales, puede el intimado perfectamente acogerse al Derecho de Retasa; ésta Juzgadora ante tal situación estima conveniente citar el siguiente criterio Jurisprudencial, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Mayo de 2005, Sentencia número 00169; expediente número AA20-C-2003-0001093, cuyo contenido se transcribe parcialmente cito:
“Una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa…. De los precedentes Criterios Jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez sólo le corresponde declarar el derecho ó no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa. Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente Juicio en etapa declarativa, el Juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en ésta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho ó no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado”(subrayado del Tribunal)
Al amparo de la decisión parcialmente transcrita, observa ésta Juzgadora, que si bien, en el caso que nos ocupa, no consta en autos, que el Intimado en el escrito de Contestación ni en ninguna otra actuación, se haya acogido al Derecho de Retasa, nada obsta de que pueda hacerlo posteriormente, esto es, una vez declarado el derecho al Cobro de Honorarios, que sería en la etapa estimativa del procedimiento; ahora bien en el supuesto de acogerse el intimado a éste beneficio, será el Tribunal Retasador quien realmente se encargará de tasar en forma justa y objetiva los montos a cobrar por las reclamantes, esto es la fijación del quantum; y del mismo modo quien deberá fijar en definitiva lo que corresponda cancelar al intimante; en caso contrario de no acogerse al derecho de retasa, los montos reclamados por el intimante quedarán incólumes y ASÍ SE DECLARA.
Dadas las consideraciones decisorias anteriores, se concluye que existe para el intimantes el derecho a cobrar honorarios en los términos expuestos supra y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: En relación a la solicitud de Indexación de los Honorarios Profesionales reclamados, tenemos que:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ratificando decisiones anteriores donde estableció la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales, en los siguientes Términos:
“...Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores han apelado, tal y como se señalará Supra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma a intimar. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforma al cual la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es liquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación Judicial.... tal obligación en Criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fué beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida... En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso, se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencia, solo puede pretenderse la indexación Judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor, consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación valida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; liquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. en tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es liquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se decide.”
En acatamiento al criterio Jurisprudencial transcrito, estima esta Juzgadora que la indexación solicitada respecto a los montos estimados, es improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado JOSE BENITO PERAZA, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos ADINA HIAWATHA CELIS MIRANDA Y FEDERICO CHANG, todos identificados en autos; en consecuencia, SE ORDENA a los Codemandados, pagarle al Abogado JOSE BENITO PERAZA, ya identificado, la suma adeudada que resulte de la Retasa, por concepto de Honorarios profesionales, la cual tendrá como base la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.30.000.052,12) suma esta que corresponde a la cantidad estimada por la parte Actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.