REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO

ABOGADO: CARLOS ARTEAGA ROJAS

DEMANDADOS: ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI
ABOGADO: CELIA GOMEZ ANZOATEGUI

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 52.513
I

Vista la decisión de la recurrida de fecha 13 de junio del año 2006, y del análisis de la misma se destaca, que la Sentencia de la de la cual se recurre fue proferida con ocasión a la oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Abril de 2006. La decisión fue recurrida por la Abogada en ejercicio, ciudadana CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.284, en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, y subió a ésta Alzada en fecha 27 de Junio de 2006.

II
Primero: Las razones de la Oposición formulada por la ciudadana ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.905.972, de este domicilio, asistida por la abogada CELIA GOMEZ ANZOATEGUI, ya identificada, en escrito presentado en fecha 03 de mayo del año 2.006, por ante el Tribunal A-quo, son del tenor siguiente:
“Me opongo a la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en virtud de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no dándose los extremos previstos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 del mismo código y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la duración del Contrato de arrendamiento está supeditado al cumplimiento o no del contrato de Opción de Compra. En el caso concreto, está pendiente un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la medida y mientras no se resuelva o se cumpla ese Contrato no puede decirse nada respecto al Contrato de arrendamiento y menos aún decretar una medida de Secuestro cuando no consta en el expediente cual fue el destino del Contrato de Opción de Compra Venta. En este caso la Opción de Compra Venta es lo principal en este Contrato y el arrendamiento es lo accesorio; por lo tanto no se trata ni se puede considerar un Contrato de Arrendamiento sino de Venta, que ya está perfeccionado desde el mismo momento que transcurrieron los ciento ochenta (180) días hábiles previstos en el Primer Contrato de Opción a Compra Venta, y que fueron determinantes para decidir tal negociación y por tanto mal podría demandarse un Cumplimiento de Obligación de entrega del inmueble arrendado si este Contrato de Venta no hay culminación de termino como tal, sino por el contrario todo iba a depender de la firma del documento definitivo de Venta, por lo tanto la Venta se perfecciono porque no hubo desistimiento en ningún momento de las partes, tal como se previo en las cláusulas cuarta y quinta en los Contratos de Opción de Compra Venta suscritos entre las partes que establece: “Se establece y así lo aceptan las partes que durante la vigencia de la presente Opción y hasta la firma del documento definitivo LA OFERIDA acupara el inmueble en calidad de arrendataria.........., así mismo en caso de que LA OFERIDA desista de dicha Opción de compra venta deberá desocupar el inmueble antes mencionado en un lapso de dos (2) meses”. Que anexo en copia fotostática marcada “A”. En ningún momento yo he desistido de la compra del inmueble y siendo que el Contrato está supeditado a la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, el cual no se ha efectuado por causa s ajenas a mi voluntad. Sino por causas que le son imputables al demandante, de tal manera que el demandante es quien ha incumplido dicho Contrato ya que este no quiso vender al precio que había pactado en el último Contrato y que probare en la oportunidad procesal respectiva.
Existe también denuncia penal que yo efectuara y que por distribución le correspondió conocer a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, quien actualmente se encuentra realizando las investigaciones respectivas y que prueba que en materia penal se sigue una investigación por la Comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 y 465 del Código Penal Venezolano, cometido por parte del demandante, y por lo tanto existe un procedimiento penal que decidirse, antes que este, ya que de ser declarado con lugar aquel, está demanda seria inadmisible, y que constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a este juicio, consigno copia Certificada de la denuncia marcada “B”.
Por otra parte existe falta de cualidad de la parte actora en virtud de que consta en documento de propiedad donde se lee textualmente en el vuelto del folio 41 en la línea 55, que su estado civil para ese momento era casado, que anexo en copia fotostática marcado “C”. Por o tanto el inmueble fue adquirido por el actora para la comunidad conyugal que mantiene o mantuvo con la ciudadana YALILE FAJARDIN IBARRA, Chilena, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.284-0, el actor intenta la demanda él solo y no consta en autos la representación de la co propietaria del inmueble para poder intentar la acción, todo esto de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, y si el demandado (sic) no tiene cualidad para intentar ni para sostener el juicio menos aún puede solicitar se le acuerde la medida preventiva.”
Segundo: La Juez de la recurrida, motivo y sentenció lo siguiente:
“En la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO, contra la ciudadana ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril del 2006 y por cuaderno separado decretó medida preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residence-Park, número y letra 5-B, segundo piso, Torre “B”, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Consta del folio 9 al 10 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 03-05-06 por la parte demandada Arlenis Maria Gómez Anzuategui, asistida de la abogada Leonora Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se opone a la practica de la medida preventiva de secuestro decretada, como así lo adujo-, razón por la cual el Tribunal Ejecutor ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa. En fecha 18 de mayo del 2.006, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado. En fecha 22 de mayo del 2.006 presenta nuevamente escrito de oposición la parte demandada. Al (sic) los folios 38 al 42 del cuaderno de medidas corren insertos sendos escritos de pruebas presentados por las partes y los correspondientes autos de admisión a las pruebas promovidas.
Ahora bien, en el procedimiento de las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
 Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar pruebas que convengan a sus derechos.”
En tal sentido cumplido como se encuentran los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Del análisis efectuado al presente cuaderno de medidas se evidencia, que la accionada hizo oposición a la medida de secuestro decretada, antes de haberse practicado la misma, en contradicción a lo que señala el artículo 602 antes transcrito, ya que en criterio de quien decide la oposición de parte puede realizarse sólo después de que se haya ejecutado la medida preventiva por quien formula oposición, no antes, en virtud de que la norma citada es expresa cuando consagra textualmente “dentro del tercer día siguiente a la EJECUCIÓN de la medida preventiva,” (Mayúsculas del Tribunal), en consecuencia el sólo decreto de una medida preventiva no produce el derecho procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige la Ley es que la medida estuviere ejecutada. En consecuencia es forzoso concluir que la oposición formulada por la accionada de autos no es procedente en derecho. Así lo declara.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta (sic) la demandada ciudadana ARLENIS MARIA GÓMEZ ANZOATEGUI, ya identificada. Se condena en costas de esta incidencia a la parte accionada...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, éste Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2006, toda vez que la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita establece lo siguiente:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; ó dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones ó fundamentos que tuviere que alegar…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. N° 0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:
“… La norma precedentemente transcrita (Art 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
“ A la Luz de la norma transcrita y el citado criterio Jurisprudencial, observa está Sentenciadora, que en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZUATEGUI, suficientemente identificada en los autos, se opuso a la medida decretada, por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de Abril de 2006, no es menos cierto que dicha oposición no cumple con las condiciones exigidas por la normativa citada, pues la norma es clara al establecer, que la oposición debe efectuarse: 1.) Dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada; 2.) De no haberse practicado la citación podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación; de lo que se infiere que por un lado se nos exige un lapso; y por el otro se nos requiere de una condición, cual es que, “LA MEDIDA PREVENTIVA ESTUVIERE EJECUTADA” y en el caso subiúdice, consta en escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, que riela a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas del expediente de marras, que la Opositora ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, lo hizo antes de practicar la referida Medida de Secuestro; pues en la misma fecha señalada, fue cuando el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas procedió a darle entrada a la comisión respectiva; por otra parte se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en los autos Acta alguna donde se evidencie que el Tribunal Ejecutor haya dejado constancia de que efectivamente se haya, materializado la practica del Secuestro, solo consta, al folio 43 del cuaderno de medidas, que mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal Ejecutor procedió a remitir al Tribunal de la Causa, la comisión que le fue encomendada sin cumplir la misma, esto es, SIN PRACTICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, pese a un escrito consignado por la parte Actora, denominado Objeción a la Oposición; en consecuencia la presente Oposición formulada por la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, es IMPROCEDENTE EN DERECHO; en virtud de la cual se Confirma la decisión proferida la Jueza A-quo, en fecha 13 de Junio de 2006, y ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, Decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2006, formulada por parte de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZUATEGUI, asistida de Abogado, en fecha 03 de mayo de 2006, debe ser declarada IMPROCEDENTE, ratificando así la decisión, proferida por la Jueza A-quo en fecha 13 de Junio de 2006 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Junio de 2006; en consecuencia, SIN LUGAR La Oposición interpuesta por la Abogada CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI. SE CONFIRMA EL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, PROFERIDO EN FECHA 21 Abril de 2006. Se declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la Abogada CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de Junio de 2006.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.513
m.l.b




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO

ABOGADO: CARLOS ARTEAGA ROJAS

DEMANDADOS: ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI
ABOGADO: CELIA GOMEZ ANZOATEGUI

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 52.513
I

Vista la decisión de la recurrida de fecha 13 de junio del año 2006, y del análisis de la misma se destaca, que la Sentencia de la de la cual se recurre fue proferida con ocasión a la oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Abril de 2006. La decisión fue recurrida por la Abogada en ejercicio, ciudadana CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.284, en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, y subió a ésta Alzada en fecha 27 de Junio de 2006.

II
Primero: Las razones de la Oposición formulada por la ciudadana ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.905.972, de este domicilio, asistida por la abogada CELIA GOMEZ ANZOATEGUI, ya identificada, en escrito presentado en fecha 03 de mayo del año 2.006, por ante el Tribunal A-quo, son del tenor siguiente:
“Me opongo a la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en virtud de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no dándose los extremos previstos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 del mismo código y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la duración del Contrato de arrendamiento está supeditado al cumplimiento o no del contrato de Opción de Compra. En el caso concreto, está pendiente un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la medida y mientras no se resuelva o se cumpla ese Contrato no puede decirse nada respecto al Contrato de arrendamiento y menos aún decretar una medida de Secuestro cuando no consta en el expediente cual fue el destino del Contrato de Opción de Compra Venta. En este caso la Opción de Compra Venta es lo principal en este Contrato y el arrendamiento es lo accesorio; por lo tanto no se trata ni se puede considerar un Contrato de Arrendamiento sino de Venta, que ya está perfeccionado desde el mismo momento que transcurrieron los ciento ochenta (180) días hábiles previstos en el Primer Contrato de Opción a Compra Venta, y que fueron determinantes para decidir tal negociación y por tanto mal podría demandarse un Cumplimiento de Obligación de entrega del inmueble arrendado si este Contrato de Venta no hay culminación de termino como tal, sino por el contrario todo iba a depender de la firma del documento definitivo de Venta, por lo tanto la Venta se perfecciono porque no hubo desistimiento en ningún momento de las partes, tal como se previo en las cláusulas cuarta y quinta en los Contratos de Opción de Compra Venta suscritos entre las partes que establece: “Se establece y así lo aceptan las partes que durante la vigencia de la presente Opción y hasta la firma del documento definitivo LA OFERIDA acupara el inmueble en calidad de arrendataria.........., así mismo en caso de que LA OFERIDA desista de dicha Opción de compra venta deberá desocupar el inmueble antes mencionado en un lapso de dos (2) meses”. Que anexo en copia fotostática marcada “A”. En ningún momento yo he desistido de la compra del inmueble y siendo que el Contrato está supeditado a la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, el cual no se ha efectuado por causa s ajenas a mi voluntad. Sino por causas que le son imputables al demandante, de tal manera que el demandante es quien ha incumplido dicho Contrato ya que este no quiso vender al precio que había pactado en el último Contrato y que probare en la oportunidad procesal respectiva.
Existe también denuncia penal que yo efectuara y que por distribución le correspondió conocer a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, quien actualmente se encuentra realizando las investigaciones respectivas y que prueba que en materia penal se sigue una investigación por la Comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 y 465 del Código Penal Venezolano, cometido por parte del demandante, y por lo tanto existe un procedimiento penal que decidirse, antes que este, ya que de ser declarado con lugar aquel, está demanda seria inadmisible, y que constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a este juicio, consigno copia Certificada de la denuncia marcada “B”.
Por otra parte existe falta de cualidad de la parte actora en virtud de que consta en documento de propiedad donde se lee textualmente en el vuelto del folio 41 en la línea 55, que su estado civil para ese momento era casado, que anexo en copia fotostática marcado “C”. Por o tanto el inmueble fue adquirido por el actora para la comunidad conyugal que mantiene o mantuvo con la ciudadana YALILE FAJARDIN IBARRA, Chilena, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.284-0, el actor intenta la demanda él solo y no consta en autos la representación de la co propietaria del inmueble para poder intentar la acción, todo esto de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, y si el demandado (sic) no tiene cualidad para intentar ni para sostener el juicio menos aún puede solicitar se le acuerde la medida preventiva.”
Segundo: La Juez de la recurrida, motivo y sentenció lo siguiente:
“En la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO, contra la ciudadana ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril del 2006 y por cuaderno separado decretó medida preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residence-Park, número y letra 5-B, segundo piso, Torre “B”, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Consta del folio 9 al 10 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 03-05-06 por la parte demandada Arlenis Maria Gómez Anzuategui, asistida de la abogada Leonora Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se opone a la practica de la medida preventiva de secuestro decretada, como así lo adujo-, razón por la cual el Tribunal Ejecutor ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa. En fecha 18 de mayo del 2.006, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado. En fecha 22 de mayo del 2.006 presenta nuevamente escrito de oposición la parte demandada. Al (sic) los folios 38 al 42 del cuaderno de medidas corren insertos sendos escritos de pruebas presentados por las partes y los correspondientes autos de admisión a las pruebas promovidas.
Ahora bien, en el procedimiento de las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
 Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar pruebas que convengan a sus derechos.”
En tal sentido cumplido como se encuentran los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Del análisis efectuado al presente cuaderno de medidas se evidencia, que la accionada hizo oposición a la medida de secuestro decretada, antes de haberse practicado la misma, en contradicción a lo que señala el artículo 602 antes transcrito, ya que en criterio de quien decide la oposición de parte puede realizarse sólo después de que se haya ejecutado la medida preventiva por quien formula oposición, no antes, en virtud de que la norma citada es expresa cuando consagra textualmente “dentro del tercer día siguiente a la EJECUCIÓN de la medida preventiva,” (Mayúsculas del Tribunal), en consecuencia el sólo decreto de una medida preventiva no produce el derecho procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige la Ley es que la medida estuviere ejecutada. En consecuencia es forzoso concluir que la oposición formulada por la accionada de autos no es procedente en derecho. Así lo declara.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta (sic) la demandada ciudadana ARLENIS MARIA GÓMEZ ANZOATEGUI, ya identificada. Se condena en costas de esta incidencia a la parte accionada...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, éste Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2006, toda vez que la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita establece lo siguiente:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; ó dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones ó fundamentos que tuviere que alegar…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. N° 0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:
“… La norma precedentemente transcrita (Art 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
“ A la Luz de la norma transcrita y el citado criterio Jurisprudencial, observa está Sentenciadora, que en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZUATEGUI, suficientemente identificada en los autos, se opuso a la medida decretada, por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de Abril de 2006, no es menos cierto que dicha oposición no cumple con las condiciones exigidas por la normativa citada, pues la norma es clara al establecer, que la oposición debe efectuarse: 1.) Dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada; 2.) De no haberse practicado la citación podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación; de lo que se infiere que por un lado se nos exige un lapso; y por el otro se nos requiere de una condición, cual es que, “LA MEDIDA PREVENTIVA ESTUVIERE EJECUTADA” y en el caso subiúdice, consta en escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, que riela a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas del expediente de marras, que la Opositora ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, lo hizo antes de practicar la referida Medida de Secuestro; pues en la misma fecha señalada, fue cuando el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas procedió a darle entrada a la comisión respectiva; por otra parte se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en los autos Acta alguna donde se evidencie que el Tribunal Ejecutor haya dejado constancia de que efectivamente se haya, materializado la practica del Secuestro, solo consta, al folio 43 del cuaderno de medidas, que mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal Ejecutor procedió a remitir al Tribunal de la Causa, la comisión que le fue encomendada sin cumplir la misma, esto es, SIN PRACTICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, pese a un escrito consignado por la parte Actora, denominado Objeción a la Oposición; en consecuencia la presente Oposición formulada por la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI, es IMPROCEDENTE EN DERECHO; en virtud de la cual se Confirma la decisión proferida la Jueza A-quo, en fecha 13 de Junio de 2006, y ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, Decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2006, formulada por parte de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZUATEGUI, asistida de Abogado, en fecha 03 de mayo de 2006, debe ser declarada IMPROCEDENTE, ratificando así la decisión, proferida por la Jueza A-quo en fecha 13 de Junio de 2006 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Junio de 2006; en consecuencia, SIN LUGAR La Oposición interpuesta por la Abogada CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARLENIS MARÍA GOMEZ ANZOÁTEGUI. SE CONFIRMA EL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, PROFERIDO EN FECHA 21 Abril de 2006. Se declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la Abogada CELIA GOMEZ ANZOÁTEGUI, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de Junio de 2006.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.513
m.l.b