REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES : CELLULAR SERVICE, C.A. y CELLULAR SYSTEM, C.A.

ABOGADO: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO
DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (CORPORACIÓN CANTV)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE : 52.865


I
Por presentada la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JAVIER IGNACIO GONZALEZ FERRADA y GEORGE WILLIAN MATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.899.175 y V-10.472.201, ambos de este domicilio, con el carácter de Gerente Administrador y Presidente de las Empresas CELLULAR SERVICE, C.A, entidad mercantil de este domicilio, inscrita bajo el Nro. 66, Tomo 21-A, de fecha 18 de marzo de 1.993 y, CELLULAR SYSTEM, C.A, entidad mercantil de este domicilio, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 40-A, de fecha 13 de octubre de 1.994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., empresa perteneciente a la CORPORACIÓN CANTV; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Amparo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se le dió entrada, asignándole el Nro. 52.865 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

II

Ahora bien, se procedió a la revisión de las actas que conforma el presente expediente, y se observa que los ciudadanos JAVIER IGNACIO GONZALEZ FERRADA y GEORGE WILLIAN MATA HERNANDEZ, anteriormente identificados, con el carácter de Gerente Administrador y Presidente de las Empresas CELLULAR SERVICE, C.A, y, CELLULAR SYSTEM, C.A, ya identificadas; interponen RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., empresa perteneciente a la CORPORACIÓN CANTV, del cual entre otras alegaciones de la parte querellante destacamos las siguientes:
“...*Que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., forma parte de la CORPORACIÓN CANTV, empresa del Estado Concesionaria en todo el territorio nacional para explorar y explotar los servicios de telecomunicaciones. *Que se denuncia como modalidad monopólica la posición y dominio que ejerce TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, en el mercado de la telefonía celular venezolana. * Que la querellada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., entronizó conductas y prácticas, que están inscritas en las diversas modalidades previstas en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo en el cual los accionistas sustentan su Acción de Amparo Constitucional, referida a la prohibición de monopolios. *Que CORPORACIÓN CANTV es empresa del Estado. *Se observa igualmente que conjuntamente con la querellada se pide la citación de: - El PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en razón de la participación que tiene el Estado Venezolano, en la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., de conformidad con el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. – A la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, INSTITUTO AUTÓNOMO con sede en Caracas, de conformidad con el Art. 1 y el Ordinal 22 del Art. 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. – A la COMISIÓN DE SERVICIOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, de conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. – A la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de conformidad con los Ordinales 2 y 3 del Art. 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. ...”

De lo señalado se desprende que en la empresa accionada en amparo el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los querellantes en amparo; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:
“Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que le conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...” (...)
... De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003) , por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad...omissis.

De lo anteriormente expuesto como Tribunal Constitucional constituido, me permito inferir que la materia objeto de este Amparo escapa de la esfera mercantil competencia de este Juzgado y encuadra en las facultades conferídales a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de Empresas del Estado y donde se denuncia un monopolio de las mismas; razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde, y se libró oficio Nro. 2.021-A

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.865
Labr.-