REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOHNNY LEONARDO SANCHEZ
NELIDA IRIS NUÑEZ AULAR
ABOGADO: DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.632

-I-

Por escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano: JOHNNY LEONARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.566, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.697, manifestó estar separado de la ciudadana NELIDA IRIS NUÑEZ AULAR quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.049.449, desde el día 15 de Enero de 1.989, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por lo que se encuentran separado de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.632.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de la ciudadana NELIDA IRIS NUÑEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.049.449, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citada, para que ratifique o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2006, los ciudadanos JOHNNY LEONARDO SANCHEZ y NELIDA IRIS NUÑEZ AULAR, ya identificadas, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios el solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 125, Tomo I, Año 1988. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio. 3.) Copias simple de su Cédula de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JOHNNY LEONARDO SANCHEZ y NELIDA IRIS NUÑEZ AULAR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de Abril, de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 125, folio fte, Tomo I, Año 1988.
En cuanto a los HIJOS procreado durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. En relación a los BIENES, los solicitantes señalaron no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
(2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp Nro. 52.632.