REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YEFRI EGARDO MURILLO TORRES y
YOELI CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MONTERO
ABOGADO: PATRICIA VILLALOBOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.754
-I-
Por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2006, los ciudadanos: YEFRI EGARDO MURILLO TORRES y YOELI CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.171.409 y V-11.810.165 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.517, manifestaron estar separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.999 y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.754.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: YEFRI EGARDO MURILLO TORRES y YOELI CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MONTERO, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2006, los ciudadanos: YEFRI EGARDO MURILLO TORRES y YOELI CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MONTERO, ya identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 23 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el número 128, Tomo I, Año 1997. 2.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: YEFRI EGARDO MURILLO TORRES y YOELI CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MONTERO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Abril de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el número 128, Tomo I, Año 1997.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
(2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA…
JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 52.754.
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