REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL OSTOS HERRERA y
MARIELA RAQUEL MONTENEGRO MENDEZ
ABOGADO: LISBETH MEDINA DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.775

-I-

Por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, los ciudadanos: PEDRO RAFAEL OSTOS HERRERA y MARIELA RAQUEL MONTENEGRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.024.764 y V-11.526.600 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH MEDINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.398, manifestaron estar separados de hecho desde el día 20 de Marzo de 2001 y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.775.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL OSTOS HERRERA y MARIELA RAQUEL MONTENEGRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.024.764 y V-11.526.600 respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2006, los ciudadanos: PEDRO RAFAEL OSTOS HERRERA y MARIELA RAQUEL MONTENEGRO MENDEZ, ya identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 26 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta bajo el número 136, Tomo I, Folio 136 Fte, Año 1985. 2.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio de nombre BRANDOL RAFAEL. 3.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL OSTOS HERRERA y MARIELA RAQUEL MONTENEGRO MENDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Mayo de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia (hoy, Municipio Los Guayos) del Estado Carabobo, inserta bajo el número 136, Tomo I, Folio 136 Fte, Año 1985.
En cuanto al HIJO procreado durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que es mayor de edad y capaz. En relación a los BIENES, los solicitantes señalaron no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.