REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: EDEN ISOLINA MENDOZA MORENO
ABOGADO ASISTENTE: ELSA COLMENAREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 50.494
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2006, la ciudadana EDEN ISOLINA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad No. 7.115.627 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ELSA COLMENAREZ, Inpreabogado No. 27.417, solicita al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en comùn, conforme lo prevè el artìculo 185-A del Còdigo Civil. Manifiesta la solicitante que en fecha 24 de noviembre de 2000 contrajo matrimonio con el ciudadano WILMER EDUARDO TREJO AQUINO, tambièn venezolano, mayor de edad, con Cèdula de Identidad No. 12.034.166 y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el ùltimo domicilio conyugal estuvo establecido en el Conjunto Residencial Llano Verde, Edificio Samàn B, apartamento 1-B, planta baja, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; y que permanecen separados de hecho desde el 05 de mayo de 2001.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 10 de agosto de 2006 y fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, ordenàndose el emplazamiento del ciudadano WILMER EDUARDO TREJO AQUINO, para comparecer junto con su cónyuge ante el Tribunal, el tercer dìa de despacho siguiente a su citación, asì como se acordò la notificación de la Fiscal del Ministerio Pùblico en materia de Familia del Estado Carabobo.
En esa misma fecha -21/09/06- compareciò la solicitante, renunciò al termino de comparecencia, se dio por citada y ratificò en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada.
Consta al folio diez (10) actuación del Alguacil del despacho, donde deja constancia que se trasladò al domicilio que le fue indicado y el ciudadano WILMER EDUARDO TREJO AQUINO se negò a recibir la compulsa, por lo que consigno la misma.
En fecha 13 de octubre de 2006, se efectuò la notificación de la representación Fiscal, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no conste la comparecencia del conyuge requerido.
Previa solicitud de la parte interesada, se acordò perfeccionar la citación del cónyuge conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. Una vez efectuado el traslado de la Secretaria, igualmente fue imposible practicar tal actuaciòn.
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisiòn de las actuaciones contenidas en el expediente, se observa que la solicitud fue presentada por un solo cónyuge; posteriormente fue admitida y se acordò la citación del otro cónyuge para la ratificaciòn de lo alegado por aquèlla. Agotada la citación, el ciudadano WILMER EDUARDO TREJO AQUINO, no se presentò.
Ahora bien, en virtud de la especialidad del presente proceso, considera este sentenciador que no se ha dado cumplimiento a la norma jurìdica establecida en el artìculo 185-A del Còdigo Civil, que establece:
“…Admitida la solicitud, el Juez librarà sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Pùblico, enviàndoles ademàs, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberà comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Pùblico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declararà el divorcio en la duodècima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cònyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Pùblico lo objetare, se declararà terminado el procedimiento y se ordenarà el archivo del expediente…”.
Como ya se dijo, quedò evidenciado que el cónyuge WILMER EDUARDIO TREJO AQUINO no compareciò a ratificar o negar los hechos alegados por su cónyuge en el escrito de solicitud presentado por esta, por lo que debe desestimarse la presente acciòn.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana EDEN ISOLINA MENDOZA MORENO, identificada en autos y, en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que la une al ciudadano WILMER EDUARDO TREJO AQUINO, desde el 24 de noviembre de 2000, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia dell Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta a los autos al folio dos (2).
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) Díaz del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º. y 147º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dicta y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,

Delia.-