REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: OLGA MARÍA ALDANA DE BERRIOS, Venezolana, mayor de edad, viuda, del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.040.401 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.174 y de este domicilio.-
INDICIADA: NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.492.111 y de este domicilio.-
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE No. 49.710.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.005, por la ciudadana OLGA MARIA ALDANA DE BERRIOS, asistida por la abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado No. 40.174, solicita la Inhabilitación de su hija NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA, alegando:
Que en fecha 21 de enero de 1.997, contrajo matrimonio con el ciudadano ELIAS BERRIOS (Difunto), de lo cual nació su hija NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA.
Que su hija, desde algún tiempo se encuentra enferma y padece UNA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE SEVERA Y AGUDA, según informes médicos.-
Que carece de los recursos económicos.-
Que se torna agresiva.-
Que es tratada con medicamentos especializados y costosos, situación que conlleva a una incapacidad para desenvolverse en su vida normal.-
Que no afectando el mal de gravedad a su hija que requiera la interdicción, procede la inhabilitación, ya que su legítima hija está INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar y gravar sus bienes, o para ejecutar otro acto que excedan de la simple administración, ya que la norma prevé la existencia de un CURADOR, para convalidar y celebrar estos actos, para los cuales ha quedado INHABILITADA una persona, por lo que invocando los artículos 409, 398 del código civil, pide se le nombre y constituya en CURADOR de su legitima hija NARKYS CAROLINA BERRIOS.-
Solicitó: A) La declaración de INHABILIDAD de su hija y; B) que esta prohibición se extienda hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador.
Finalmente fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 395, 396, 398 y 409 del Código Civil.-
Recaudos acompañados: copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia de la cédula de identidad del padre de la indiciada y copia de la cédula de identidad de la indiciada; certificación del acta de matrimonio de los padres de la indiciada; certificación de la partida de nacimiento de la indiciada; copia simple del acta de defunción de quien fuese el padre de la indiciada; original de informe médico correspondiente a la ciudadana Narkys Carolina Berrios Aldana, emitido por el Doctor Gerardo Rodríguez; original de informe médico de la paciente Berrios Aldana, emitido por el Doctor César Marín y; original de consulta y tratamiento a seguir por la ciudadana Carolina Berrios.-
Previa su distribución y entrada, la solicitud es admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2005, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarle declaración a la indiciada y a los testigos que presente la parte actora y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado y se designaron como expertos especialistas en la materia a los médicos JOSÉ FINOCCHIO y HUMBERTO PONTILLO.-
En fecha 24 de octubre de 2.005, comparece la ciudadana OLGA MARÍA ALDANA asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta a la abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO (folio 31).-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue practicada por el Alguacil del Tribunal el 26 de octubre de 2005.-
El 04 de noviembre de 2.005, comparecieron ante este Tribunal los familiares inmediatos y/o amigos cercanos de la familia, ciudadanos Yilibeth del Valle Berrios Aldana y José Beltrán Monsalve Heredia, quienes fueron contestes en manifestar que conocen a la indiciada; que padece de una enfermedad, esquizofrenia paranoide severa y aguda que la hace inhabilitada para ciertas actuaciones debido a su incapacidad; tiene muchos años en tratamientos psiquiátricos y psicológicos y uno de sus médicos tratantes es el Doctor Gerardo Rodríguez, les consta lo declarado por cuanto son hermana y cuñado de NARKYS CAROLINA.-
Consta al folio cuarenta (40) de los autos, interrogatorio que le fuera formulado por este Tribunal a la indiciada, donde se deja constancia que la misma no es segura en las afirmaciones que expresa, no fue totalmente coherente, desconoce los motivos por los cuales se sigue el procedimiento.-
Comparece la abogada ESTHER ROMERO en fecha 14 de noviembre de 2.005, y manifiesta al Tribunal que, en virtud de la imposibilidad de comparecencia de los Doctores José Finocchino y Humberto Portillo, solicita la notificación de los médicos tratantes de Narkys Carolina, Doctores Gerardo Rodríguez y César Marín. Por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, dejó sin efecto alguno las designaciones como expertos recaídas en los doctores JOSÉ FINOCCHIO y HUMBERTO PONTILLO y en su lugar se designó como facultativos a los Médicos Psiquiatras, doctores GERARDO RODRIGUEZ y CESAR MARÍN, a los fines que examinen a la indiciada NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA, librándoseles a tales efectos boletas de notificación, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 13 y 14 de diciembre de 2.005, habiendo comparecido los referidos facultativos en fecha 20 de enero de 2.006, se dieron por notificados, aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley; posteriormente en fecha 07 de marzo de 2.006, el Doctor Gerardo Rodríguez, en su carácter de médico tratante, consigna informe médico de la ciudadana NARKIS BERRIOS, el cual consta a los folios 52 y 53 del expediente.-
El Tribunal previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 31 de julio de 2.006 acordó librar oficio al ciudadano, Doctor César Marín a los fines de que consignara en autos el informe médico correspondiente.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana OLGA MARIA ALDANA DE BERRIOS, asistida por la abogado ESTHER JOSEFINA ROMERO, solicita sea decretada la INHABILITACIÓN de su hija NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, el cual dispone que: “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción. …”; así como el 398 Eiusdem, el cual establece que: “… El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. …”; habiéndose cumplido los procedimientos legales establecidos para este procedimiento especial.-
SEGUNDO: De las declaraciones dadas por los familiares inmediatos y/o amigos cercanos de la familia, quienes manifestaron conocer a la indiciada; que la entredicha padece de una enfermedad, esquizofrenia paranoide severa y aguda que la hace inhabilitada para ciertas actuaciones, que tiene muchos años en tratamientos psiquiátricos y sicológicos y que uno de sus médicos es el Doctor Gerardo Rodríguez, así como el interrogatorio que le fuera formulada a la indiciada por este Tribunal; y muy especialmente el Informe Médico realizado por el Facultativo designado en la presente causa, Médico Psiquiatra GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, el cuale textualmente expresa: “…Resumen del caso: Paciente femenina quien desde hace 5 años viene presentando crisis de agresividad, agitación soliloquios, querulancia, deambulación, era tratada siempre en la emergencia, última crisis comenzó hace 3 meses. ANTECEDENTES PERSONALES: Asma en la infancia, trabajó como cajera en supermercados, estudió hasta 3er. Año, se fue del hogar a los 18 años (vivía en residencia) hasta los 23 años. Vivió 3 meses con una pareja antes de iniciar crisis. ANTECEDENTES FAMILIARES: Primo con TS Mentales, Padre: Muerto de Cáncer Gástrico, Diabético. Al momento de la entrevista la paciente se encuentra intranquila, evasiva. Orientada en tres planos, memoria conservada. Lenguaje con tendencia a la disgregación, perseverante, ecolálica, pensamiento con ideas paranoides no estructuradas, niega alucinaciones, sin ambargo no descartó su presencia afecto hipotímico. EVOLUCIÓN: Durante su evolución presentó mejoría en el sueño, su actitud y conciencia de su enfermedad no mejoraron a pesar del tratamiento. DIAGNOSTICO: - Trastorno Psicótico crónico. – Rasgos Paranoides. – Sin evidencia de enfermedad no psiquiátricas. – Problemas en área económica y social. – Funcionamiento menor del 10% TOTALMENTE DEPENDIENTE…”
En razón de lo cual este Tribunal y en vista de los Informes Médicos presentados por el médico psiquiatra designado en la presente causa, agregado a los folios 52 y 53 del Expediente, considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide, por cuanto no está plenamente demostrado en autos la enfermedad de la ciudadana NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACION de la ciudadana NARKYS CAROLINA BERRIOS ALDANA, formulada por su madre ciudadana OLGA MARIA ALDANA DE BERRIOS, asistida de la abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, todas identificadas en esta sentencia.
Déjese copia certificada de la presente solicitud, con cargo a los interesados para el archivo del Tribunal.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior respectivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.-
La…
Secretaria Acc.,
Exp. No. 49.710
DEC.-
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