REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DAYANA ROSALY PINTO FIGUEREDO y HENRY ALEJANDRO FLORES FLORES.-
ABOGADO ASISTENTE: GUIOMAR CENTENO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.433
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.006, por los ciudadanos: DAYANA ROSALY PINTO FIGUEREDO y HENRY ALEJANDRO FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.961.629 y V-11.528.477 respectivamente, Comerciante la primera y Técnico Superior Universitario en Contaduría y Finanzas el segundo, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio GUIOMAR CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.965 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de Diciembre del 2.000, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 29 de junio de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados, y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 15 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAYANA ROSALY PINTO FIGUEREDO y HENRY ALEJANDRO FLORES FLORES, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de Diciembre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,
EXP.50.433
DEC.-
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