REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: NACENO GARRIDO e YRMA MAGALY CASTILLO CASTRO.
APODERADO JUDICIAL: ASDRÚBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.434
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.006, por los ciudadanos: NACENO GARRIDO e YRMA MAGALY CASTILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.780.517 y V-5.752.419 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de edad No. V-7.111.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.933, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de octubre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello (hoy Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres YEISON NACENO GARRIDO CASTILLO y ENDER ERNESTO GARRIDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los autos; en cuanto al bien adquirido durante la comunidad conyugal los cónyuges optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el día 15 de marzo de 1.985.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado, así mismo el ciudadano NACENO GARRIDO otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente ASDRÚBAL JOSÉ NÚÑEZ CASTILLO.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NACENO GARRIDO e YRMA MAGALY CASTILLO CASTRO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de octubre de 1.976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio tres (3) y cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,


SIDYA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,

EXP.50.434
DEC.-