REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ISRRAEL JOSÉ ROSAS COROBO y CARMEN CECILIA OTAIZA.-
ABOGADO SOLICITANTE: JESÚS REINALDO AROCHA PUIG.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.465
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.006, por el ciudadano: ISRRAEL JOSÉ ROSAS COROBO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.445.064 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS REINALDO AROCHA PUIG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.225, donde solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestó el solicitante haber contraído matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1.971, por ante la Prefectura del Municipio San Blas del Distrito Valencia (hoy Parroquia San Blas del Municipio Valencia) del Estado Carabobo con la ciudadana CARMEN CECILIA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.371.850; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la población de Flor Amarilla, Parroquia Rafael Urdaneta, de este Municipio; que viven separados de hecho desde el 27 de abril de 1.982; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ISRRAEL JOSÉ ROSAS OTAIZA y CARMEN CECILIA ROSAS OTAIZA, quienes son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los autos; en cuanto al bien adquirido durante la comunidad conyugal, el cónyuge optó por la separación del mismo haciendo la correspondiente adjudicación, de la forma establecida por el en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ISRRAEL JOSÉ ROSAS COROBO y CARMEN CECILIA OTAIZA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de abril de 1.971, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio catorce (14) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,


SIDYA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,
Exp. No. 50.465
DEC.-