REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CATALINO HEREDIA y MILAGRO COROMOTO PEROZA HERNÁNDEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: NELLY FUENMAYOR DÍAZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.501
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.006, por los ciudadanos: CATALINO HEREDIA y MILAGRO COROMOTO PEROZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.875.407 y V-5.381.158 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.784 y de este domicilio, solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1.980, por ante la Autoridad Civil del Municipio Los Guayos -Distrito Valencia- Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 10 de septiembre de 1.982.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CATALINO HEREDIA y MILAGRO COROMOTO PEROZA HERNÁNDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de noviembre de 1.980, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (3) cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,


SIDYA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La…


Secretaria Acc.,
Exp. 50.501
DEC.-