REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSÉ FLORENCIO VILORIA MARÍN y ZENAIDA JOSEFINA SAEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ANTONIO MACHADO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.642
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.006, por los ciudadanos: JOSÉ FLORENCIO VILORIA MARÍN y ZENAIDA JOSEFINA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.066.142 y V-8.798.371 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.976 y de este domicilio, solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 09 de enero de 1.980 por ante la Prefectura del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de este Municipio; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: JOSÉ NEPTALÍ y LUIS EDUARDO, mayores de edad, como se evidencia de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los autos, que viven separados de hecho desde el día 15 de agosto del 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 15 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ FLORENCIO VILORIA MARÍN y ZENAIDA JOSEFINA SAEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de enero de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo por cuanto para la presente es mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,
Exp. 50.642
DEC.-
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