REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ CISNEROS ERMARIO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MARQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: NANCY J. RUIZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.541
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.006, por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CISNEROS ERMARIO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.196.910 y V-11.529.614 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NANCY J. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.794 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 07 de marzo de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el año 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 12 de febrero de 2.000, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CISNEROS ERMARIO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MARQUEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de marzo de 1.997, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio dos (2) y tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,



EXP.50.541
DEC.-