REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIO HERNANDEZ PÉREZ y ZORAIDA PINILLA SUESCUN.-
ABOGADO SOLICITANTE: SOL ARIAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.564
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2.006, por los ciudadanos: MARIO HERNANDEZ PÉREZ y ZORAIDA PINILLA SUESCUN, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.089.844 y V-6.494.845 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.821 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 27 de abril de 1.987, por ante el Prefecto del Municipio Urbano de Naguanagua; Municipio Autónomo Valencia (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: FRENSSEN OCTAVIO HERNÁNDEZ PINILLA y ENJOLI ELOINA HERNÁNDEZ PINILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.153.908 y V-18.746.170; que viven separados de hecho desde el mes de julio del 2.000; que adquirieron un bien objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de octubre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO HERNANDEZ PÉREZ y ZORAIDA PINILLA SUESCUN, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de abril de 1.987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, según sus dichos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.564
DEC.-
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