REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA ORTEGA y LESLIE ROSANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: TIANA P. BOLIVAR G.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.485
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2.006, por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA ORTEGA y LESLIE ROSANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.317.029 y V-14.697.335 respectivamente, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el primero; y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo la segunda, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TIANA P. BOLIVAR G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.651 y de este domicilio, solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 14 de Junio de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto al bien adquirido, los solicitantes optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA ORTEGA y LESLIE ROSANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Junio de 2.001, por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio cuatro (4) al (7) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…


Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Accidental,


SIDYA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,



Exp. 50.485
DEC.-