REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: JUAN PABLO GARCÍA ÁLVAREZ y ROSA IRENE GONZÁLEZ QUINTERO.
ABOGADOS ASISTENTES: BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES y GREGORIA JOSEFINA ALVARADO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.574
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.006, por los ciudadanos: JUAN PABLO GARCÍA ÁLVAREZ y ROSA IRENE GONZÁLEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.932.976 y V-14.382.094 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES y GREGORIA JOSEFINA ALVARADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.400 y 61.581 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 27 de noviembre del 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de septiembre de 2.001; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN PABLO GARCÍA ÁLVAREZ y ROSA IRENE GONZÁLEZ QUINTERO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de noviembre de 2.000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (3) y cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,
EXP.50.574
DEC.-
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