REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARY NELLY VARGAS ROMÁN y CARLOS ALBERTO OJEDA GAUTHIER.-
ABOGADO SOLICITANTE: LORENA GARCÍA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.611
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.006, por los ciudadanos: MARY NELLY VARGAS ROMÁN y CARLOS ALBERTO OJEDA GAUTHIER, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.375.035 y V-4.456.995 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LORENA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.813 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1.980; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 30 de noviembre de 1.999; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres: CARLOS FRANCISCO OJEDA VARGAS, FERNANDO ANDRÉS OJEDA VARGAS y LORENA MAYELA OJEDA VARGAS, todos mayores de edad, como consta de copias de sus cédulas de identidad y actas de nacimiento insertas en autos; en cuanto al bien adquirido, los cónyuges optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARY NELLY VARGAS ROMÁN y CARLOS ALBERTO OJEDA GAUTHIER, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de mayo de 1.980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios siete (7) y cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,
Exp. No. 50.611
DEC.-
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