REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: Sociedad de Comercio “PENELOPE´S DREAM C.A. en la persona de su Administradora GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALCALA, Inpreabogado No 18.974
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 50.248
I
Se reciben las presentes actuaciones, en este Tribunal, previa distribución, contentivas del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.067.295 y de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, Inpreabogado No 18.974, contra el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, alega la accionante entre otras cosas, que interpone la presente acción, en contra de los autos dictados por la Juez del Tribunal accionado, Dra. TIBISAY SIRIT CARREÑO, en fecha 06 de Marzo del 2006, por el cual se negó oír la apelación que conforme al artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, igualmente contra la homologación que mediante sentencia fue dictada por el Tribunal accionado en fecha 21 de Diciembre del 2005, y contra la sentencia dictada también en fecha 21 de Diciembre del 2005, que declaró sin lugar la oposición formulada por la accionante contra la medida de secuestro practicada en fecha 03 de Agosto del 2005, señala que agotados los recursos necesarios, en este caso solo procede la acción de Amparo Constitucional como único medio procesal del cual dispone la querellante, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que con tales actuaciones, le fueron violados derechos constitucionales tales como los consagrados en los artículos 21 referido al principio de la igualdad procesal y 49 que establece el derecho a la defensa, asimismo que les fueron violados el derecho a la defensa que prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, creando la ciudadana Juez del Tribunal querellado, una desigualdad procesal entre las partes, violando lo contemplado en el Artículo 206, también del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 15 de mayo del 2006, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional, siendo admitido por auto de fecha 25 del mismo mes, en el mismo auto se ordenó la notificación de la ciudadana TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, se fijó la audiencia oral y pública y se ordenó la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en Derechos y Garantías constitucionales.
Por auto de fecha 22 de junio del año en curso, se acordó la notificación de los terceros interesados en el presente proceso, es decir la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 2405 C.A., a quien se libró boleta de notificación en la persona de su apoderada judicial, abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA y la ciudadana MARINA ALICIA GIAMPOLETTI.
Consta al folio 467, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia que en fecha 21 de junio del corriente año, practicó la correspondiente notificación a la supuesta agraviante en la presente causa, abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año en curso, la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ, en nombre y representación de la firma mercantil “PENÉLOPE’S DREAM C.A.”, supuesta agraviada en la presente causa, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, consignó la dirección de la tercera interesada, la sociedad de comercio INVERSIONES 2405 C.A
Consta a los folios 471 y 479, diligencias suscrita por el Alguacil del Tribunal, en las cuales deja constancia que en fecha 25 de julio del año en curso, se trasladó a la dirección de las terceras interesadas, la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 2405 C.A., y la ciudadana MARINA ALICIA GIAMPOLETI, no pudiendo localizarlas, por lo que consignó las boletas correspondientes.
En fecha 31 de julio del 2006, la supuesta agraviada, presentó diligencia en la cual solicita la citación de las terceras interesadas, mediante carteles, por cuanto no fue posible la citación personal. Siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 07 de agosto del corriente año.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del corriente año, la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ, en su carácter de autos, y asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, consignó el cartel debidamente publicado en la prensa regional, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del corriente año, fue abierta una segunda pieza por encontrarse la principal muy voluminosa, en dicha pieza, consta al folio dos diligencia del Alguacil, donde deja constancia que en fecha 21 de junio del 2006, practicó la notificación de la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 23 del presente mes, el tribunal dictó auto, fijando las noventa y seis (96) horas de despacho siguiente al mismo, para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Consta al folio cinco de la segunda pieza auto de fecha 27 del mes en curso, por el cual se difirió la audiencia que debía tener lugar ese día a las once de la mañana, para el día de despacho siguiente a la misma hora. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente acción deriva del contrato de arrendamiento que celebrase, el 01 de septiembre de 2001, la ciudadana Marina Alicia Giampoletti, con la sociedad mercantil Administradora Calicanto, mandataria de la también sociedad mercantil Inversiones Maruria, propietaria del edificio del mismo nombre, ubicado en la Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo, sobre el local No. 103-42, todo ello como así quedó plasmado en el contrato de arrendamiento suscrito por los interesados, que se acompaña a esta querella, corriente a los folios 17, 18 y 19.
Esta relación jurídica inquilinaria sufrió cambios en el tiempo, en cuanto a quienes la integraban, y por la acción de Resolución intentada por la propietaria accionante Inversiones 2405 C.A., por ante el Tribunal de Municipios, regentado por la Juez que hoy aparece como querellada en su actuación.
Efectivamente, Inversiones 2405 C.A. adquiere el edificio Maruria según consta del documento registrado en fecha 09 de junio de 2005, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo No. 45, de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, de manos de Inversiones La Colmena II.
No consta como Inversiones La Colmena C.A. adquirió o vendió a Inversiones Maruria, o si fue un error material de la Administradora Calicanto al momento de suscribir el contrato de arrendamiento con Marina Alicia Giampoletti, al haberlo declarado de esa manera. Sin embargo quién aparece como propietaria declara en el documento donde hace la venta a Inversiones 2405 C.A. que su denominación social fue cambiada en fecha 18 de septiembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero, asentado bajo el No. 20, Tomo 92-A, siendo su nombre original de fecha 03 de julio de 1968, bajo el No. 987, expediente 3495, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo. Todas estas pruebas constan en documentales que se acompañaron con la querella propuesta.
En el orden que se analiza la presente, Inversiones 2405 C.A. intenta una acción de Resolución de Contrato, por ante el Tribunal Primero de Los Municipios de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de este Estado, contra la arrendataria contratante Marina Alicia Giampoletti, en el expediente No. 15.879 que se llevó por ante ese Tribunal.
Como bien lo afirma la querellante, la parte demandada convino en el juicio intentado contra ella en fecha 21 de octubre de 2005, al folio 329, y el Tribunal de la causa homologó dicho convenimiento el 21 de diciembre de 2005, al folio 330, ambos del expediente de amparo. Es decir, que por existir un convenimiento en la causa la misma terminó, y fue un convenimiento por cuanto la demandada aceptó la pretensión pura y simplemente en todas sus partes, sin que hubiese habido algún tipo de concesión o modificación al petitorio, que constituye como así lo tiene asentado la jurisprudencia un acto de autocomposición procesal conocido como convenimiento, fundado en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí, en cuanto concierne a los demás sujetos materiales y procesales distintos de la querellante que eventualmente actuaron en los actos extrajudiciales y judiciales que motivan la presente.
Respecto de la accionante, su presencia en todos estos hechos que se deducen consta desde la celebración del contrato de arrendamiento, y en el cual declaró la arrendataria, hoy tercera por efecto de esta acción, en la cláusula Vigésima del contrato, que otorgaba mandato especial a Gloria Isabel Márquez Suárez, fiador solidario, para que en su nombre resolviera judicial o extrajudicialmente el contrato, efectuare el pago resultante de la liquidación y otorgare el finiquito correspondiente, a la arrendadora, propietario o mandante.
Conforme se llevó el juicio por ante el Tribunal de Municipio, la mencionada ciudadana tuvo actuaciones procesales que constan de las pruebas que corren en autos, actuando en nombre de la arrendataria, según poder otorgádole, sin ser abogada, asistida de un profesional del derecho.
Sin embargo, al comparecer la arrendataria demandada, y convenir en la pretensión intentada en su contra, quedó desplazada de la relación procesal en las facultades que ostentada en el juicio, fueran o no valederas.
De allí, que cualquier actuación posterior que hubiere realizado tempestiva o intempestivamente le estaba impedida por carecer de cualidad e interés para accionar o cuestionar una facultad de disposición inherente exclusivamente a la contratante de arrendamiento, hecha valer en juicio.
Y es así, por cuanto que, en el convenimiento hay reconocimiento total del derecho del adversario sin que pueda insurgirse contra la formalidad o contenido del acto, por ser una declaración voluntaria, plena, y de reconocimiento del derecho ajeno; distinto de la transacción en la cual debe analizarse por el Juez que homologa, no solo la capacidad de las partes para contratar, sin los requisitos exigidos para el consentimiento válido expresado.
Cualquier otro perjuicio que pueda detectarse de la celebración de un convenimiento judicial, deberá tramitarse de manera ordinaria, con oportunidad de deducir pruebas y controlarlas que busque la restitución de alguna situación jurídica infringida, y el ejercicio de los recursos correspondientes, pero que en el análisis de un convenimiento o transacción por el cual se da por terminado un juicio, no será posible por la brevedad de las actuaciones y articulaciones que puedan originarse.
Viene entonces la supuesta agraviada a intentar una acción de amparo constitucional, con el carácter de tercera adhesiva, que lo fue, como así lo declara, en el juicio intentado por Inversiones 2405 C.A. contra Maria Alicia Giampoletti, por ante el Juzgado Primero de los Municipios de Valencia.
Como ya fue expuesto anteriormente, no tiene cualidad ni interés procesal la ciudadana demandante de amparo para intentar la presente acción, por los motivos anteriormente narrados y los que a continuación se expresan.
SEGUNDA: La jurisprudencia en materia de amparo ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a) que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo proceden estos casos. (Sentencia Sala Constitucional No. 2339 de fecha 21/11/ 2001).
Igualmente, en decisión No. 82/2000, la Sala Constitucional, dejó sentado entre otros criterios, el siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…Omissis…”.
No constituyen estos hechos procesales, violación de principios y garantía constitucional alguna, que puedan ser fundamento del ejercicio de amparo constitucional, tal como lo prevé la jurisprudencia vinculante descrita anteriormente.
TERCERA: La intervención adhesiva, es otra de las maneras de intervenir voluntariamente un tercero en la causa, conocida como accesoria, por que sucede cuanto alguien alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Según lo explica Rengel Romberg (Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil, página 183), la intervención del tercero adhesivo, encuentra algunas limitaciones:
1. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma.
2. Los medios de ataque o de defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte adyuvada.
3. Las partes principales pueden oponerse a la intervención.
4. La oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas para las incidencias en general, que no tengan un procedimiento ad hoc (Art. 607 C.P.C.).
5. La intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada.
De modo que de conformidad con la doctrina antes transcrita, la querellante carece de interés jurídico actual para intentar su acción, consagrada dicha figura en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el dispone que “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de si interés mediante una acción diferente…”.
En ese orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, expediente No. 02-428, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“…En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado solo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, solo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida…”.
CUARTA: Expuestos como han sido los anteriores análisis y consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana; 16 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 6: ordinal 5º, 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, Declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana María Isabel Márquez, en representación de la persona jurídica Penelope´s Dream C.A., asistida por el abogado Octavio Alcalá, contra la ciudadana Tibisay Sirit Carreño, Juez del Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, todos identificados en la presente sentencia.
No proceden las costas procesales, por no ser temeraria la acción.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis.(2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ La secretaria (FDO)
Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La secretaria
(FDO)
Abg. MAYELA OSTOS
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