REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: TOMÁS RAFAEL GALENO PÁEZ y ELIDA ROSA CAPRILES OCHOA.-
ABOGADOS SOLICITANTES: BIVINA HERRERA SILVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.512
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.006, por los ciudadanos: TOMÁS RAFAEL GALENO PÁEZ y ELIDA ROSA CAPRILES OCHOA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.451.560 y V-3.305.410 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS C. RACERO L. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.927 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 28 de junio de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: VANESSA CAROLINA, GABRIELA CAROLINA y KARLA BEGOÑA GALENO CAPRILES, mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los autos; que no adquirieron bienes; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que viven separados de hecho desde el 31 de diciembre de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de octubre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TOMÁS RAFAEL GALENO PÁEZ y ELIDA ROSA CAPRILES OCHOA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de junio de 1.976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) y tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Siete (7) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 del mediodía.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.512
DEC.-
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