REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE GREGORIO FRAINO TORREZ, HECTOR MIGUEL TORREZ ORTIZ, MARIA AUXILIADORA MUJICA ORTIZ, NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN.

DEMANDANTE: NATACHA CEGARRA
APODERADOS
JUDICIALES: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELFA TAFFIN ALVARADO Y MAYAHIM HERNÁNDEZ BRASCO.

DEMANDADOS: TRANSPORTE CROCETTI C.A., MIGUEL GONZALEZ Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOGADOS MANUEL BENTACOURT CAMARAN Y MORELA BENTACOURT DE LUKIN.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

EXPEDIENTE No.: 15793 y 15193

NARRATIVA:
Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano MIGUEL GONZALES, y de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI, por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, acompaña con el libelo de la demanda, instrumento poder en el cual el actor MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, otorga poder a los abogados HECTOR MIGUEL TORREZ ORTIZ, JOSE GREGORIO FRAINO TORRES y MARIA AUXILIADORA MUJICA ORTIZ, copia fotostática simple del Registro del Vehículo en el cual el ciudadano MANUEL HERRERA SÁNCHEZ, es propietario del vehículo marca dodge, tipo sedan, modelo dart, color marrón, placas No. 085-962, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, expedida por el Destacamento Regional No. 2. Destacamento No. 24. Tercera Compañía. Servicio Vial, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la Compañía TRANSPORTE CROCETTI C.A., original de la Experticia practicada por el Perito MANUEL FREITE RAMOS, al vehículo marca dodge dart, color marrón, año 1975, placas No. 085-962, original del resultado de la Medicatura Forense, donde se desprende que la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, Médico Forense, examino al paciente MANUEL SALVADOR HERRERA, y le diagnosticó “Politraumatismo Generalizado. Escoriaciones Costrosas y Equimosis Múltiples en el Rostro. Traumatismo Cerrado de Tórax y Abdomen”, debiendo sanar a los 15 días, incapacidad, para sus ocupaciones habituales. Constancia médica expedida por el Dr. Pedro Reyes Carrasco, quien examinó al paciente MANUEL SALVADOR HERRERA, y le diagnosticó cuadro de estrés post traumático, constancia expedida por Unión de Taxis Guaparo, entregada al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA, original de una Noticias Periodística y de cuatros diseños fotográficos, se presentó la demanda en fecha 02 de octubre del 2000, désele entrada, (folios 1 hasta el 47).
Por auto de fecha 23 de octubre del 2000, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a los demandados, MIGUEL GONZALEZ y al Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, la última citación de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda. Expídanse copia fotostática debidamente certificada, del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique las citaciones ordenadas (folio 48).
En diligencia de fecha 25 de octubre del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y manifiesta que le fue imposible practicar la citación de los demandados de autos (folios 49 al 54).
En diligencia de fecha 09 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO FRAINO TORREZ, y sustituye el poder que le otorgara la parte actora a la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN (folios 55 y 56).
En diligencia de fecha 23 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN y con el carácter de autos solicita al Tribunal ordene citar a los demandados o en su defecto, consignar la compulsa, en diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y participa que le fue imposible practicar la citación de los demandados de auto, (folios 57 al 63).
En diligencia de fecha 05 de diciembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogado NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, y con el carácter de auto, solicita del Tribunal se sirva expedir Cartel de Citación a los demandados, por auto de fecha 06 de diciembre del 2000, el Tribunal acuerda la solicitud y ordena librar Boleta de Citación a los demandados de autos, el cual será publicado en un diario de amplia circulación, (folios 63 vto, al 65).
En diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, y con el carácter de autos consigna Cartel de Citación, publicado en el Diario El Universal, de fecha 13 de diciembre del 2000, (folios 66 y 67).
En diligencia de fecha 18 de enero del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, y con el carácter de autos, solicita del Tribunal se sirva nombrar un defensor ad litem, a fin de proseguir el juicio, por auto de fecha 22 de enero del 2001, el Tribunal designa como defensor ad litem de los demandados, a la abogada MIREYA AGUILAR, (folios 69 al 71).
En diligencia de fecha 24 de enero del 2001, comparece por ante este tribunal, el demandado MIGUEL GONZALEZ, y confiere poder apud acta, a los abogados MANUEL BENTACOURT CAMARAN, y MORELA BENTACOURT DE LUKIN, (folio 72).
En diligencia de fecha 01 de febrero del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando como apoderado judicial de MANUEL GONZALEZ, y presentó, poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, al demandado TRANSPORTE CROCETTI, y con ese carácter, solicita al Tribunal acumule este expediente; al expediente No. 15.193, por auto de fecha 05 de febrero del 2001, este Tribunal acuerda la acumulación solicitada y como en la causa No. 15.193, previno primero, se ordena la acumulación de la causa, signada con el No. 15.793, (folios 75 al 78).
En escrito de fecha 03 de abril del 2001, la ciudadana NATACHA CEGARRA, debidamente asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, intenta demanda por indemnización de daños, debido a accidente de tránsito, en contra de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., y de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., acompañando con el libelo de la demanda, tres recibos Nos. 0009, 0008, 0007 Y 0010, del Centro de Medicina Física y Rehabilitación “Reumaneuromuscular”, de fechas 09 de diciembre, 26 de diciembre, 12 de noviembre, y 16 diciembre, todos del año 1999, igualmente acompaño certificación médica, expedida pro el Dr. GUILLERMO ALVAREZ, Traumatólogo y Ortopedia de Enfermedades y Cirugías de la Columna Vertebral, prestando servicios en la Unidad de Traumatología Integral, acompaña también dos publicaciones de periódicos del Diario El Carabobeño, y tres diseños fotográficos o fotografías, (folios 179 al 194).
Por auto de fecha 10 de abril del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, y por auto de fecha 10 de abril del 2000, el Tribunal le declara su incompetencia por la materia y declina la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 27 de abril del 2000, el Tribunal declara firme la decisión anterior y ordena remitir el expediente al Juzgado competente por la materia (folios 195 al 197).
Por auto de fecha 03 de mayo del 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda con sus recaudos, fórmese expediente, por auto de fecha 11 de mayo del 2000, este Tribunal admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplácese a los demandados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente, a la fecha en que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda. Expídase copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con sus autos de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique las citaciones ordenadas, (folios 200 y 201).
En diligencia de fecha 05 de junio del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y manifiesta que en fecha 01 de junio del 2000, citó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., (folios 202 y 203).
En diligencia de fecha 20 de junio del año 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., (folios 204 al 214).
En diligencia de fecha 28 de junio del 2000, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora y solicita que se libre Cartel de Citación a los demandados, y luego en diligencia de fecha 11 de julio del 2000, comparece por ante este Tribunal, la demandante NATACHA CEGARRA, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, solicita del Tribunal se libre Cartel de Citación a los co-demandados (folios 215 y 216).
En diligencia de fecha 11 de junio del año 2000, comparece por ante este Tribunal, la demandante NATACHA CEGARRA, y otorga poder apud acta a la abogadas NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLAZCO, por auto de fecha 17 de julio del 2000, el Tribunal acuerda librar la Boleta de Citación de la demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 217 al 219).
En diligencia de fecha 25 de julio del año 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, y con el carácter de autos, consigna Diario El Universal, que fuera publicado en fecha 21 de julio del año 2000, (folios 220 y 221).
En diligencia de fecha 25 julio del año 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y me hace constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Citación, que le fuera librado a la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., por auto de fecha 25 de julio del 2000, este Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo, el ejemplar del Diario El Universal consignado, (folios 222 y 223).
En diligencia de fecha 19 de septiembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada ADELBA TAFFIN, con el carácter de autos, solicito del Tribunal se designe a la demandada defensor de oficio; por auto de fecha 25 de septiembre del 2000, el Tribunal acuerda de conformidad y designa como defensora ad litem, a la abogada DIGNA AROCHA, que en fecha 27 de septiembre del 2000, la abogada DIGNA AROCHA, fue notificada en su nombramiento, el día 26 de septiembre del año 2000, y en diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, la abogada DIGNA AROCHA, acepta el cargo y jura cumplir fielmente mis deberes, como tal, (folios 224 al 228).
En diligencia de fecha 02 de octubre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada ADELBA TAFFIN, y con el carácter de autos, solicita se ordene libre compulsa para proceder a practicar la citación de la defensora designada, por auto de fecha 04 de octubre del 2000, este Tribunal acuerda la conformidad de lo solicitado (folios 229 y 230).
En diligencia de fecha 09 de octubre del año 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada ADELBA TAFFIN, y con el carácter de autos, solicita se me expida, copia certificada, mecanografiada del libelo de la demanda, su admisión, con inserción de la orden de comparecencia al pie, de la presente solicitud y del auto que la acuerde (folios 231 y 232).
En diligencia de fecha 17 de octubre del año 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado ADELBA TAFFIN, y con el carácter acreditado en auto, solicita del Tribunal, proceda a citar nuevamente a los demandados porque han transcurrido mas de sesenta días, en que se practicó a la co-demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., por lo cual solicito nuevas citaciones, conforme al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de octubre del 2000, el Tribunal ordena librar nueva compulsa a la co-demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., En diligencia de fecha 01 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLAZCO, y con el carácter acreditado en autos, solicita nuevamente al Tribunal, la citación de todo los demandados, de acuerdo a lo previstos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 02 de noviembre del 2000, el Tribunal acuerda librar nuevas boletas con sus compulsas a los demandados TRANSPORTE CROCETTI, C.A., y SEGUROS CARABOBO, C.A., (folios 233 al 236).
En diligencia de fecha 27 de noviembre del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que le fue imposible practicar la citación de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI, C.A. (folios 237 al 246).
En diligencia de fecha 28 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, la abogada ADELBA TAFFIN, en su carácter de acreditada en autos, solicita del Tribunal, acuerde la citación mediante correo certificado, por auto de fecha 30 de noviembre del 2000, el Tribunal acuerda la conformidad de lo solicitado y en consecuencia se ordena citar a la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., por correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, (folios 247 y 248).
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participó que citó personalmente a la representante judicial de la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., el día 28 de noviembre del 2000, (folios 249 y 250).
Por recibido Oficio No. 846, de fecha 21 de diciembre del 2000, la ciudadana NELLY DE VILORIA, Jefe de Correo de esta ciudad, participa que TRANSPORTE CROCETTI, C.A., fue citada en fecha 19 de diciembre del 2000, (folios 251 y 252).
Por auto de fecha 09 de enero del 2001, se avoca el cargo, el juez suplente y agréguesele al expediente, el acuse de recibo de citación No. 158457, de fecha 21 de diciembre del 2000, emanado del Instituto Postal Telegráfico. Gerencia, Entidad Carabobo, (folio 253).
En escrito de fecha 25 de enero del año 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, en su carácter de representante judicial, de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A., a fin de dar contestación a la demanda, que le tiene incoado la ciudadana NATACHA CEGARRA, en el expediente No. 15.193, y 1°) opuso la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, porque esta causa debe acumularse en un solo proceso por razón de conexión con otra causa llevada en este Tribunal, expediente No. 15.793, 2°) Rechazo por ser falsos y no ajustado a la realidad y es incierto el derecho alegados por los demandantes, 3°) Invoca como defensa de fondo el hecho del tercero, 4°) Luego niega los daños reclamados y se acoge a los limites de la asegurada, acompaña con su escrito de contestación a la demanda, instrumento poder que le otorgara la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCETTI, C.A., y también a la abogada MORELLA BENTACOURT DE LUKIN, (folios 254 al 259).
En escrito de fecha 31 de enero del año 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora NATACHA CEGARRA, y rechaza de toda forma de derecho, la Cuestión Previa, promovida por los demandados, es decir, la del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por deber acumularse esta causa, por razón de conexión con otra que se ventila por ante este Tribunal, por estar mal planteada y ser en consecuencia, improcedente, (folios 260 y 261).
En diligencia de fecha 01 de febrero del año 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, con el carácter de autos, solicita del Tribunal que se pronuncie al respecto ya que de ser procedente la acumulación, debe suspender la causa que esté mas adelantado, de lo contrario se abriría este proceso a pruebas, por auto de fecha 05 de febrero del 2001, el Tribunal ordena la acumulación de este expediente, al expediente No. 15.793, (folios 262 y 263).
En escrito de fecha 19 de febrero del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., y, como representante legal del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, y procede a contestar la demanda del expediente No. 15793, en el cual el demandante es el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, y comienza por rechazar los hechos y del derecho, alegado por la demandante, luego plantea defensa de fondo como es el hecho de la víctima, continúa rechazando los daños reclamados (folios 264 y 265).
En escrito de fecha 01 de marzo del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, y con el carácter de apoderada judicial del actor, MANUEL SALVADOR HERRERA, ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y en consecuencia el derecho que se reclama, (folios 266 y 267).
En escrito de fecha 01 de marzo del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante NATACHA CEGARRA, y procede a promover pruebas, acompaña copia fotostática, debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 27 de octubre del año 2000, y por auto de fecha 06 de marzo del 2001, este Tribunal, ordena agregar al expediente respectivo, el escrito de pruebas presentados, (folios 269 al 276).
En escrito de fecha 01 de marzo del año 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando en mi carácter de representante judicial de la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A., y promueve pruebas, acompaño dos noticias de periódicos de los diarios La Calle y Noti Tarde, y el Tribunal, por auto de fecha 06 de marzo del año 2001, ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas presentados por la parte demandada (folios 277 al 280).
En escrito de fecha 01 de marzo del año 2001, comparece por ante este Tribunal, los abogados JOSE GREGORIO FRAINO TORREZ, y NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, y con el carácter de apoderados judiciales del actor MANUEL SALVADOR HERRERA, promueve pruebas, acompaña copia fotostática certificada, del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre del año 2000, el auto del Tribunal de fecha 06 de marzo del 2001, donde ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado (folios 281 al 289).
Por auto de fecha 07 de marzo del 2001, el Tribunal ordena evacuar las pruebas presentadas por la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana NATACHA CEGARRA, (folio 290).
Por auto de fecha 07 de marzo del 2001, el Tribunal ordena evacuar las pruebas presentadas de la parte demandada (folio 295).
Por auto de fecha 07 de marzo del 2001, el Tribunal ordena evacuar las pruebas presentadas por el actor MANUEL SALVADOR HERRERA, (folio 296).
En diligencia de fecha 08 de marzo del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, y con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., sustituyo apud acta, reservándome su ejercicio, al abogado ARTURO TOVAR FLORES, (folio 298).
Rindieron declaraciones promovidos por el abogado MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora NATACHA CEGARRA, el ciudadano JORGE LUIS SALCEDO FERNÁNDEZ, (folios 300 al 302), DIANA MERCEDES MARISTANY DE ABREU (folios 303 al 305), la ciudadana NANCY YUDITH OJEDAS NÚÑEZ (folios 306 y 307), el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR (folios 309 al 311), la ciudadana FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ (folios 314 al 317), el ciudadano NAIROBEL JOSE URBANO CONDE, (folios 318 al 320), y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, (folios 348 y 349).
De la misma manera rindió declaraciones el ciudadano JUAN HIDALGO ESPINOZA (folios 321 al 324), promovido por la parte demandada.
Del mismo modo rindieron declaraciones, el ciudadano MANUEL FELICIANO RIVERO CHACON (folios 328 al 330), el ciudadano PEDRO E. BISCARONDO GONZALEZ (folios 331 al 333), el ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ (folios 336 al 338), y el ciudadano FELIX ANTONIO JIMÉNEZ NÚÑEZ (folios 341 y 342).
En escrito de fecha 04 de abril del 2001, el Perito LUIS ALBERTO SOTO CHINCHILLA, rinde su informe pericial, promovido por el demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, (folio 350).
En escrito de fecha 11 de abril del 2001, informa a este Tribunal, el Dr. PEDRO J. TELLES CARRAZCO, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro Policlínico Valencia, que examinó al actor MANUEL SALVADOR HERRERA, por presentar un estado de ansiedad, y síndrome del stress, postraumático, (folio 353).
Dos autos de fechas 17 de julio y 25 de octubre ambos del 2001, donde solicita del Tribunal, se sirva oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto al juicio penal, igual ocurre con el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO, por auto de fecha 17 de abril del 2002, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Juzgado, pronunciamiento penal relacionado con el expediente No. S0-SB-745, (folios 357 al 360).
Por oficio No. 2280, de fecha 03 de diciembre del 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remite copia simple de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el cual en fecha 29 de agosto del año 2003, ese Tribunal decidió, declarando el Sobreseimiento de la Causa por personas desconocidas, pues de acuerdo al contenido del articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la Acción Penal se encuentra Prescrita. Por auto de fecha 16 de febrero del 2004, este Tribunal recibe Oficio y Recaudos anexos procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 365 al 369).
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2004, se avoca la nueva Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso, cuando conste la última notificación de las partes (folio 370).
En diligencia de fecha 26 de marzo del año 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que dejó en su escritorio, la Notificación de los demandados de autos, a través de la Secretaria, (folio 375).
En diligencia de fecha 01 de abril del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 31 de marzo del 2004, notificó a la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante NATACHA CEGARRA, (folios 376 y 377).
En diligencia de fecha 14 de abril del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, con el carácter de autos y solicito de la ciudadana Juez, fije oportunidad para dictar sentencia (folio 378).
Por auto de fecha 21 de junio del 2004, el Tribunal fija un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia (folio 379).
En diligencia de fecha 07 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ, y con el carácter de autos, solicita de la ciudadana Juez, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, (folio 380).
MOTIVA:
PRIMERO: Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARABOBO C.A., y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCHETTI C.A., expediente No. 15.193 y 15.793, opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta causa debe acumularse en un solo proceso por razón de conexión con otra causa llevada en este Tribunal, en el Expediente signado con el No. 15793. En efecto, ciudadano Juez, entre las causas antes nombradas, existe conexión de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “4°) Cuando la demanda provenga del mismo título, aunque sean diferentes, la persona y el objeto”. En nuestro caso, existe un elemento común que es el título por el cual se reclama, como lo es el hecho jurídico (hecho ilícito), ambos demandantes accionan separadamente, basados en el mismo hecho ilícito (accidente de tránsito). Ahora bien, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumulan en un solo proceso y se suspenderá el curso de la causa, que estuviere mas adelantadas, hasta que la otra se haya en el mismo estado. En consecuencia, solicito del Tribunal que acuerde la suspensión de esta causa, hasta tanto se de contestación a la demanda contenida en el expediente No. 15.793, y así, ambas causas quedan contenidas en un mismo proceso, terminando con una misma sentencia (folios 75 al 779.
Por su parte, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la actora en el expediente No. 15.193, ciudadana NATACHA CEGARRA, y procede en este juicio, a rechazar en toda forma de derecho la Cuestión Previa promovida por los demandados, es decir, la del ordinal 1° del artículo 346, por deber acumularse esta causa, por razón de conexión, con otra que se ventila por ante este Tribunal, por estar mal planteada, y, ser en consecuencia, a todas luces improcedente... en el caso de autos, según el alegato de los promoventes, la causa conexa se encuentra en este Tribunal, bajo el expediente No. 15.793, en consecuencia, debió solicitarse la acumulación en los términos del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y no como Cuestión Previa, en consecuencia, la procedencia de la Cuestión Previa promovida, debe ser declarada Sin Lugar, (folios 81 y 82). En diligencia de fecha 01 de febrero del año 2001, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, con el carácter de autos, solicita de este Tribunal, que esta causa debe suspenderse, para que sea acumulada en un solo proceso al expediente No. 15793. Solicito del Tribunal que se pronuncie al respecto, ya que de ser procedente la acumulación, debe suspenderse el curso de la causa, de lo contrario se abriría a prueba (folio 83). Sobre el particular el Tribunal observa, el Juez de Tránsito tiene competencia para aplicar normas comunes de responsabilidad civil en los juicios de tránsito, aún cuando la ley especial no lo autorice expresamente, sin que por ello deba ponerse en duda, su competencia material. Por supuesto, será necesario establecer en cada caso si la naturaleza y el contenido de las disposiciones especiales, permite acrecentar la obligación de los obligados o extender la responsabilidad a otro sujeto no legitimado por ella. En este caso, se observa, en autos el expediente signado con No. 15.793, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 13 de abril del 2000, se declaró su incompetencia por la materia y declina la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego por auto de fecha 27 de abril del 2000, ese mismo Tribunal declaró firme la anterior sentencia y ordena remitirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 8 y 9). Quiere decir, que al no surgir un conflicto de competencia entre dos Tribunales a través, de la regulación de la competencia, no puede nunca emitir ningún pronunciamiento sobre la Cuestión Previa, en efecto, por auto de fecha 05 de febrero del 2001, este Tribunal emitió un auto donde dice: “Por cuanto cursan por ante este Tribunal los expedientes signados con los números 15.193 y 15.793, cuya causa común, pues se trata de un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 1999, en la Autopista vía Valencia-Puerto Cabello, donde una de las partes demandadas es la misma, es decir, el propietario del vehículo placas No. P-C-5258, uso carga, marca iveco, modelo 330-30, clase camión, tipo chuto, color blanco. Ahora bien, como la causa signada con el No. 15.193 previno primero, se ordena la acumulación de la causa signada con el No. 15.793 a esta causa, suspendiéndose el proceso de este expediente, hasta el momento en que ambos expedientes estén en el mismo estado (folio 78). Por lo tanto, cuando en ambas causas cursan en un mismo tribunal, no hay razón para oponer la cuestión previa, ello es posible solo cuando se trate de procesos distintos, cursante en distintos tribunales, y cuando ambas causas si están en un mismo tribunal se hace menester solicitar la cuestión previa, siempre que uno, no está concluido el lapso de promoción de pruebas, aún cuando el otro esté menos o mas adelantado, siempre deben estar citados y tratarse de causas que se sigue por procedimientos no incompatibles, pero en el presente caso, lo que se debe hacer es solicitar la acumulación procesal y para ello es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) la presencia de dos o mas procesos y 2) la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia de la causa y siempre que no se de ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Como ocurrió en el presente caso, cuando por auto de fecha 05 de febrero del 2001, expuso “Por cuanto este Tribunal observa que esta causa tiene relación con el expediente No. 15793 se ordena su acumulación en dicho expediente” (folio 84). Al existir esta decisión y nadie opuso la solicitud de regulación de la competencia, es evidente que la solicitud de acumulación quedó firme y por ende sin lugar la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el asunto llega a acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y así se decide.
SEGUNDO: Resuelto el punto previo planteado durante la contestación a la demanda, del expediente No. 15193, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y es así que el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial del actor MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, narra “El día 28 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 10:25 a.m., mi mandante circulaba por la Autopista vía Puerto Cabello-Valencia, conduciendo el vehículo de su propiedad marca dodge, tipo sedan, modelo dart, color marrón, placas No. 085-962, cuando de pronto, al llegar a la altura del kilómetro 174, se incorporó al hombrillo y chocó al vehículo camioneta placas No. GEJ-413, signado con el No. 2, por su parte trasera, el cual frenó de repente sin darle tiempo a mi mandante de accionar para evitar el accidente, luego con el impacto se colea y se va por el canal lento, por donde circulaba el vehículo No. 3, camión, placas No. P-C-5258, el cual transitaba a exceso de velocidad, sin ninguna previsión y quebrantando las más elementales normas de Tránsito Terrestre y su Reglamento, impactando y arrastrando al vehículo de su propiedad y a su vez impactó a los vehículos Placas No. XAI-735, y GDL-473, signado con los números 4 y 5 en el Croquis demostrativo del Accidente. Es de hacer notar que el impacto propinados a los vehículos 4 y 5, lo hace el camión encima y arrastrando al vehículo que conducía. Impugno la versión dada por el Instructor Montillas Rojas, el cual dice en su versión “que el responsable de este accidente es su representado”, lo cual rechazo por cuanto el funcionario no estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente y no puede sacar elementos de su convicción, por simple apreciación subjetiva de la posición en que quedaron los vehículos luego del impacto”. Por su parte la actora NATACHA CEGARRA, debidamente asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, (exp. No. 15.193), narra “El día 28 de octubre de 1999, siendo las 10:25 a.m., conducía por la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en dirección Puerto Cabello-Valencia, en un vehículo de su propiedad, marca ford, tipo coupe, modelo corcel, año 1996, color plata, placas No. XAI-735, a una velocidad aproximada de 40 kilómetros por hora, al llegar a la altura del kilómetro 174, sector La Entrada, concretamente frente a la vía que da salida a la Autopista, desde la carretera vieja Valencia-Puerto Cabello, y que se encuentra cercana a la sede de la Empresa Pinturas Atria, fui sorprendida por un camión, tipo chuto, color blanco, placas No. P-C-5258, el cual circulaba a gran velocidad en dirección Puerto Cabello-Valencia, luego de impactar a un dodge dart, que circulaba detrás de mi vehículo, continúo su veloz carrera, llevándoselo arrastrando a dicho vehículo y con él adherido a su parte delantera, impacto su carro, impulsándolo a varios metros del punto del impacto, siendo de tal magnitud la velocidad que llevaba, que en su veloz trayectoria, continúo chocando otros dos vehículos mas, hasta que se detuvo finalmente, a mas de 26 metros del primer punto de impacto. Es de resaltar, que los restantes vehículos chocados, circulabas por la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en la misma dirección, además su vehículo recibió el impacto en toda su estructura, siendo propinado este, con la parte delantera, tanto del camión, como el dodge, que llevaba éste arrastrándolo adherido a su estructura. Impugno tanto el Croquis como las declaraciones del Funcionario actuante en el levantamiento de este accidente, ya que los hechos ocurrieron en la forma ya indicada. Por lo tanto, esta actuaciones no se ajustan a la realidad de los verdaderos hechos”. (folios 179 al 186). Por su parte, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, C.A. (folios 75 al 77), y también como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCHETTI, C.A., ambos co-demandados en el presente juicio en el expediente No. 15.193, “Opongo como defensa de fondo el hecho del tercero el cual hizo inevitable el presunto y negado daño y era normalmente imprevisible para el señor conductor del camión chuto, marca iveco, ciudadano MIGUEL GONZALEZ. En efecto, el accidente de tránsito narrado en el libelo, ocurrió única y exclusivamente por la conducta culposa, imprudente, sorpresiva y suicida del ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, conductor del vehículo Dodge Dart, antes descrito. En efecto, el día 28 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 10:25 a.m., el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, se desplazaba conduciendo el camión chuto, placas No. P-C-5258, a velocidad moderada, puesto que dicho vehículo para ese momento se encontraba cargado de productos químicos. En el preciso instante en que el referido camión pasaba por el kilómetro 187, en forma inesperada, el vehículo dodge dart, invadió el canal de circulación, haciendo inevitable la colisión y pérdida de control del camión, tal como lo explicamos anteriormente. Luego de producirse la colisión, el camión marca iveco, y el vehículo dodge dart, es impactado el vehículo marca Ford, modelo corcel, placas No. XAI-735, propiedad de la demandante NATACHA CEGARRA, quien en forma imprudente, se encontraba parada en el canal de circulación por donde se desplazaba el camión marca Iveco. La referida ciudadana pretendía salir de la Autopista en forma imprudente, por la vía de ingreso a ésta. Este hecho de la víctima es obvio que contribuyó a ocasionarse los daños que injustamente demanda a nuestra representada. En el supuesto negado de que el tribunal no apreciara el hecho del tercero, como defensa de fondo, alego la compensación de culpa establecido en el artículo 1.189 del Código de Procedimiento Civil, ya que la conducta de la demandante es violatoria del artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (folios 54 al 56). En el expediente No. 15793, el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCHETTI C.A., y del ciudadano MANUEL GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, hace una narración de los hechos y la aplicación del derecho por la demandante, luego plantea una defensa de fondo por hechos de la víctima, exactamente igual salvo la parte final señala “Ciudadano Juez, lo aparatoso del accidente, no se debió a ningún exceso de velocidad y el hecho de que el punto de impacto, al sitio donde se paró la gandola, de acuerdo al Croquis demostrativo del Accidente, se haya desplazado veintiséis (26) metros, no constituye ninguna presunción de exceso de velocidad, sino por el contrario, esa distancia recorrida, de acuerdo a la tabla de distancias mínima de paradas, no da una velocidad de aproximadamente cincuenta (50) kilómetros por hora, y de conformidad con el artículo 254 ordinal 3°, letra b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “La velocidad en el canal derecho o canal de circulación lento es de setenta (70) kilómetros por hora”, por lo que es falso que el principal responsable de este accidente sea el ciudadano MIGUEL GONZALEZ (folios 264 y 265). Luego de analizar los hechos tanto por los demandantes, como por la parte demandada, pasa este juzgador al análisis minucioso de las pruebas, a fin de determinar quien fue el culpable de este accidente, siendo así, cursa en autos mas exactamente del folio 9 al folio 21 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas elaborados por el Comando Regional No. 2. Tercera Compañía. Destacamento No. 24. Comando Vial Mañongo de esta ciudad, que el accidente se produjo en el canal derecho del kilómetro 174 de la Carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello de esta ciudad, en momentos que el tiempo estaba claro, la vía seca, asfaltado, sin control humano, ni mecánico en el sitio, solo unas marcas en el pavimento. En las versiones que aportaron los conductores se destaca la versión del conductor del vehículo No. 2, ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ MORENO, “Yo iba hacia la Universidad de Carabobo y el paso estaba trancado, un policía estaba en la entrada dijo que no había paso y que siguiera, luego seguí hasta donde está el peaje y me regresé, luego venía por el hombrillo, luego me detuve porque delante estaba el ford 350, y un nova que iban a cruzar hacia la derecha y cuando estaban cruzando sucedió la colisión”. En cuanto a las versiones del conductor del vehículo No. 1, ciudadano MIGUEL GONZALEZ, “Circulaba hacia Valencia por el canal del centro a la altura del Distribuidor que está frente a Pinturas Atrias, un vehicular que circulaba por el hombrillo, impacta, se sale de su canal de circulación hacia donde yo estaba circulando, siendo imposible evitar el choque con el carro y en la misma maniobra mi carro se colea y choca otros carros”. Existe una tercera versión del conductor No. 5, ciudadano GEOVANNI LIGAMBI, “Me dirigía a la Empresa Lámparas Hermanos Pecoraro, a cuestiones laborales y a la altura de la entrada de Bárbula, un Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, me indicó que no había paso y que diera la vuelta en el peaje. Doy la vuelta y me incorporé en el hombrillo a la altura del sector 6, observé que viene una gandola pisando a un dodge dart, el cual me encuneté causándole graves daños a mi vehículo”. En relación al Informe del Instructor dice lo siguiente “Según lo que se pudo observar, en el lugar del suceso, por la forma y posición en que quedaron los vehículos y apreciación y medidas de los puntos de impacto, este accidente se originó cuando el vehículo No. 1, impacta al vehículo No. 2 por la parte trasera y debido al impacto, el vehículo No. 1, se colea hacia el lado del canal lento donde circulaba el vehículo No. 3, (gandola), siendo impactado y arrastrado por la gandola y con la misma, este impacta contra el vehículo No. 4, (ford corcel), y el vehículo No. 5, quedando todos los vehículos y puntos de impactos tal como se aprecia en el gráfico del croquis... Es de resaltar que los vehículos 1, 2, 4, y 5, circulaban por el hombrillo, para posteriormente desincorporarse de la Autopista hacia la Carretera Nacional, la Entrada, ya que estos habían dado la vuelta en el peaje, debido a que la entrada hacia Naguanagua estaba cerrado por conatos de disturbios”. El Croquis demostrativos del Accidente, revela claramente, que los vehículos 1,2,4 y 5 circulaban todos por el hombrillo de la Autopista, aparecen dos puntos de impacto, en el canal derecho de la Autopista exactamente en todo el kilómetro 174, este vehículo No. 3, dejó el primer punto de impacto, cuatro (4) metros de rastros de frenos y arrastró al vehículo No. 1, luego el mismo vehículo No. 3, deja un arrastre de freno de veintiséis (26) metros, desde el punto de impacto hasta el hombrillo donde queda estacionado, por su parte el vehículo No. 1, quedó incrustado en toda la parte delantera contra el vehículo No. 3, en la misma dirección que traía el vehículo No. 3, es decir de Puerto Cabello hacia Valencia, en cambio el vehículo No. 2, sufrió daños en toda su parte trasera, quedando estacionado en la zona verde, a una distancia de veintisiete metros con diez centímetros (27 mts. Con 10 ctms), en relación a donde quedó incrustado el vehículo No. 1, el vehículo No. 4, aparece estacionado entre el hombrillo y la zona verde, muy cerca del primer punto de impacto, pero en dirección contraria a la que llevaba y se observa que el vehículo No. 5, sufrió daños en toda su parte trasera, a una distancia de dieciséis metros con once centímetros (16 mts. con 11 ctms.), desde el segundo punto de impacto, hasta el lugar donde quedó estacionado, fuera de la vía y en la zona verde, pero en la parte que permite la incorporación a la Autopista. Se puede observar claramente que la versión que dio el instructor no concuerda con las tres declaraciones que le aportaron al Vigilante de Tránsito, es evidente que el vehículo No. 3, dejo dos puntos de impacto y también se puede deducir que quedó a una distancia de veintiséis (26) metros, en relación al segundo punto de impacto y veinte (20) metros, desde el primer punto de impacto, hasta el lugar donde quedó estacionado el vehículo No. 3, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos por circunstancia que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sent., de fecha 20 de octubre de 1988). De igual forma, la Sala ha dejado establecido que su decisiones de las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el articulo 1357 del Código Civil, tiene de todo modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado, en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990)... además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor sino en la definición de documentos públicos administrativos, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables... Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los informes, sino en el lapso probatorio ordinario (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año mayo 2003. Exp. No. 201-000885. Sent. No. 00209. Págs. 496 al 500). En consecuencia, al observar que dos actores impugnan estas Actuaciones Administrativas, pasa este Tribunal a analizar las demás pruebas, en este caso, el periódico Noti Tarde de fecha, viernes 29 de octubre de 1999, (folio 44), y el periódico El Carabobeño, inserto a los folios 192 y 193, ambos emanados de los actores MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, y la demandada NATACHA CEGARRA, existe además dos periódicos, La Calle y Noti Tarde de fecha 29 de octubre de 1999, que fueron promovidos por la parte demandada. Sobre el particular este Tribunal parte del principio que de acuerdo en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se trata de hechos notorios comunicacional: 1) se trata de un hecho no de una opinión o de un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia, 2) su difusión es simultáneo por varios medios de comunicación social escritos, lo cual puede venir acompañado de imágenes, 3) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre la existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surja de los mismos medios que los comunican o de otros es lo que se llama, 4) de los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio que los tomará en cuenta, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, sostuvo lo siguiente, “No existe en las Leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes sobre todo con respectos a estos últimos, a probarlo mediante la publicación, es que dudan que el juez lo conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que lo contiene también lo son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa mas allá, que emana del editor, en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. Año Marzo 2000. Exp. No. 146. Sent. No. 98. Págs. 563 y 564), por tales motivos este Tribunal no aprecia estas publicaciones en periódicos y así se decide. Igualmente observa este Juzgador que el actor JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial del actor MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ (Exp. No. 15793), y la actora NATACHA CEGARRA, parte actora en el expediente No. 15.193, acompañaron con el libelo de la demanda cuadro diseños fotográficos (folios 45 y 46), y la segunda acompañó con su demanda tres diseños fotográficos (folio 194). Sobre el particular este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimiento judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio.. Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio. Porque además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas pero únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al observar que la parte demandada impugno esta prueba, los actores no cumplieron con su carga procesal de promover los medios necesarios para demostrar que las fotos aportadas se corresponden al lugar donde están ubicados los vehículos de los demandantes y el lugar del accidente, por tal razón estos diseños fotográficos carecen de todo valor probatorio y así se decide. Y en relación a la prueba testimonial, se puede observar que la parte demandada promovió la única prueba testimonial promovida por los apoderados judiciales de los demandados MIGUEL GONZALEZ, TRANSPORTE CROCHETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A., ciudadano JUAN HIDALGO ESPINOZA (folios 321 al 324), de la siguiente forma “El dia 28 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la Autopista Puerto Cabello-Valencia, a la altura del Sector La Entrada, frente a la fabrica Pinturas Atrias, presencie un accidente de transito, mas exactamente en la via de penetración con la Carretera vieja Naguanagua, cuando una camioneta jeep wagoneer, que circulaba por el hombrillo, fue impactada por su parte trasera, por un dodge dart, el cual se coleó e invadió el canal por donde circulaba el camión, tipo chuto, color blanco, el cual remolcaba una cisterna, cargada de productos químicos, me consta que el camión, tipo chuto, color blanco, impactó por su parte trasera, al vehículo dodge dar y motivado al peso que remolcaba, se produjo un arrastre, chocando al vehículo corcel, color plata, que se encontraba parado, en el canal por donde circulaba el chuto, también me consta que el camión tipo chuto, color blanco, marca iveco, transitaba a velocidad moderada para el momento en que se produjo el accidente, me consta que el camión tipo chuto, color blanco, marca iveco, después de impactar con su parte trasera al vehículo dodge dart, se desplazó aproximadamente o quedó a una distancia aproximada de veinticinco metros”. Esto fue lo que declaró el testigo promovido por la parte demandada, sus declaraciones en parte no concuerdan con lo señalado por el Vigilante de Tránsito, en la copia certificada del Informe del Instructor (folios 19 y 20), ya que no señaló que el vehículo No. 1, se coleó hacia el lado del canal lento, no concuerda tampoco con las declaraciones que aportó el ciudadano GEOVANNI LIGAMBI, (folio 18), cuando este manifiesta “observé que viene una gandola pisando a un dodge dart”. Es repreguntado por la apoderada judicial de la actora NATACHA CEGARRA, abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ de la siguiente forma: 1)¿A que distancia respecto de la Autopista se encontraba usted en la vía de incorporación a la entrada? Contesto “Aproximadamente unos ocho metros”. 2)¿Qué hacia en la vía de incorporación de la entrada? Contesto “Estaba en un carro libre, el conductor nos estaba esperando que tuviera la vía libre para incorporarse a dicha vía de la autopista”. En esta segunda repregunta, empieza a crear dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio, porque si estaba en una vía de incorporación dentro de un libre, no es posible que haya visto el momento en que produjo el accidente de tránsito. 3)¿Qué lo motivó para rendir declaraciones antes este Tribunal? Contesto “Porque yo me encontraba en el lugar de los hechos”. De nuevo, vuelve a insistir que se encontraba en el lugar de los hechos, pero en un carro libre. 4)¿Cómo supo que debía comparecer ante este Tribunal el día de hoy? Contesto “Una de las partes interesadas me dijo que tenía que declarar en este juicio de hoy”. Esta vez muestra un interés en las resultas del presente juicio, si se toma en cuenta que una de las partes interesadas le informó que tenía que declarar. 5)¿A que distancia aproximado, quedó el corcel respecto al lugar donde fue impactado por el camión? Contesto “No presencié las actuaciones de los fiscales que son los que saben los metros que rodó dicho vehículo”. Aquí incurre en una contradicción, porque si reconoce que estaba a ocho metros del sitio del accidente, que se encontraba en el lugar de los hechos, perfectamente puede responder cual fue el lugar donde quedó el corcel respecto al lugar donde fue impactado por el camión. 6)¿En que lugar de la autopista quedó el corcel, después de ser impactado? Contesto “Quedó a orilla del hombrillo”. 8)¿En que orden fueron impactados por la gandola los demás vehículos involucrados en el accidente, supuestamente por usted presenciado? Contesto “Bueno, el causante de todo ese accidente fue el vehículo marca dodge, él se salió de la ruta y se le atravesó al camión, chuto, color blanco, cerca de Ingeve”. En esta última repuesta el testigo no concuerda con la tercera pregunta, que se le hizo cuando manifiesta que efectivamente fue impactado en su parte trasera, por un dodge dart, pero ahora no explica que luego se coleó e invadió el canal por donde circulaba el camión color blanco, lo cual deja dudas en cuanto a la veracidad de este testimonio. También es repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial del actor MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, de la siguiente forma: 1)¿Cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente que usted dice haber presenciado? Contesto “Ahí hubieron mas de tres vehículos”. Pero no explica cuantos fueron en realidad, ya que se encontraba en el lugar de los hechos. 2)¿Si algunos de los vehículos involucrados en el accidente, que usted dice haber visto, quedó estacionado cerca del vehículo, mediante el cual usted circulaba? Contesto “Ninguno de ellos”. Si bien la pregunta es un poco complicada, es factible que la pueda responder, ya que se encontraba en el lugar de los hechos, dentro de un carro libre. 3)¿Qué distancia recorrió el camión blanco, después de haber impactado con el vehículo dodge, color marrón? Contesto “Unos treinta metros aproximadamente”. 4)¿Cuánto significa una velocidad moderada? Contesto “Yo observé que el camión, marca iveco, ya descrito, en el presente accidente, venía a una velocidad de 40 kilómetros por hora aproximadamente”. Era imposible que estaba circulando a 40 kilómetros por hora porque de acuerdo con el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, circulando a 40 kilómetros por hora, no pudiera dejar 26 metros de arrastre y de frenos. Es decir, este testigo incurre en contradicciones, el testimonio ofrece dudas en cuanto a la veracidad de los hechos, especialmente en el Informe y Croquis elaborado por el Vigilante de Tránsito y en sus propias declaraciones, por lo cual, este testigo no lo aprecia y lo desestima y así se decide. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia ha señalado que al examinar el dicho de los testigos no puede el Juez limitarse a señalar el valor que da la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se considere fundamento de lo apreciado y no meras peticiones de principios, que deben dar por demostrado o que se debe demostrar. El Juez está en el deber de examinar si las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones de manera que la sentencia pueda bastarse así misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones al expediente para poder apreciar la justicia de los decidido y para permitir el control de la legalidad del fallo, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamente su decisión y así se decide. En otra jurisprudencia emanada de la Sala Civil en sentencia de fecha 11 de mayo del 2005, ha sostenido “El Juez Superior de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia de la jurisprudencia de esta Sala desechó los dichos de los testigos, porque no le merecía fe ni confianza. En otras palabras, el Juez es soberano libre en la apreciación de los testigos y puede razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecía fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre el accidente de tránsito, sino referencial. La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del Juez de Primera Instancia, en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año mayo 2005. Sent. No. 00529. Exp. No. AA20-C-2003-000721. Pág. 578). En cuanto a las declaraciones testimoniales de la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana NATACHA CEGARRA, expediente No. 15193, durante el periodo de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los ciudadanos JORGE LUIS SALCEDO FERNÁNDEZ (folios 300 al 302). DIANA MERCEDES MARISTANY DE ABREU (folios 303 al 305). LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR (folios 309 al 311). FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ (folios 314 al 317). NAIROBEL (folios 318 al 320). Todo los testigos en su conjunto manifiestan “El día 28 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 10:25 a.m., y en la Autopista Puerto Cabello-Valencia, a la altura del sector La Entrada presencié un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados varios vehículos, entre los cuales se encontraban un camión marca iveco, tipo chuto, color blanco, un vehículo marca dodge, modelo dart, color marrón y un vehículo marca ford, modelo corcel, color plata, también le consta que todo esos vehículos se desplazaban en dirección Puerto Cabello-Valencia, igualmente precisan que en el sitio hubo una primera colisión, donde el camión iveco, tipo chuto, color blanco, a gran velocidad, impactó al dodge dart, color marrón y lo arrastró llevándoselo adherido a su parte delantera que luego de chocar el dodge, el camión iveco, color blanco, siguió su veloz carrera e impactó tanto con su parte delantera, como por la del dodge que llevaba adherido, al vehículo corcel, color plata, en toda su estructura, luego el camión iveco impulsó al ford, corcel, color blanco, lanzándolo a varios metros del lugar del impacto, todo esto se produjo debido a que el camión iveco, color blanco, circulaba a gran velocidad”. Estas son en líneas generales todas las declaraciones que aportaron a este accidente los testigos promovidos por la apoderada judicial de la demandante NATACHA CEGARRA, (Expediente No. 15193), fue repreguntado por el apoderado judicial de los demandados, al testigo JORGE LUIS SALCEDO FERNÁNDEZ, (folios 300 al 302) de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo si por haber presenciado este accidente podría decir en que orden fueron chocados los vehículos intervinientes en este accidente por el camión marca iveco? Contesto “Primero fue el dodge dart y la misma chocó al vehículo corcel, color plata”. 2)¿Diga el testigo cuantos vehículos se vieron involucrados en este accidente? Contesto “Yo pude ver dos solamente”. Este testigo claramente deja entrever que llegó al sitio luego de producirse este accidente, ya que solamente refiere a dos vehículos los que vio al llegar al sitio, por lo cual este testimonio no lo aprecia este Tribunal y así se decide. También es repreguntado por el apoderado judicial de los demandados de autos a la testigo DIANA MERCEDES MARITANYS, (folios 303 al 305), de la siguiente forma: 1)¿Diga la declarante si fue su hermana la que le dijo como fue el accidente o como sucedió el accidente? contesto “No, yo lo vi y se lo conté a ella y luego ella me comentó a mí que lo que yo había visto en la Autopista, estaba involucrada una maestra de ese colegio”. 2)¿Diga la declarante por que canal de circulación transitaba el vehículo marca iveco, en el momento en que impacto al dodge dart? Contesto “Bueno, eso fue tan rápido que ellos quedaron en el hombrillo, no le puedo decir exactamente porque canal venia porque yo vi los dos impactos”. 3)¿Diga la declarante las características de los vehículos que intervinieron en este accidente? Contesto “Yo lo que se, es un camión blanco, impactó al primero fue uno marrón, marca dart y al carrito corcel”. 4)¿Diga la declarante cuanto tiempo permaneció en el lugar del accidente después de ver el impacto de los vehículos? Contesto “A mí me impresionó y con las mismas me fui”. Esta testigo adquiere su pleno valor probatorio, por cuanto si presenció los pormenores de este accidente por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. Igualmente, el apoderado judicial de los demandados de autos pasa a repreguntar al testigo LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR, (folios 309 al 311), de la siguiente manera. 1)¿Diga el testigo a que distancia quedó el vehículo corcel, del punto de impacto donde la colisión? Contesto “Yo creo que aproximadamente como a cincuenta metros”. 2)¿Diga el testigo si el vehículo corcel quedó ubicado, después del impacto, en el canal izquierdo o en el canal derecho de la vía? Contesto “Quedó justamente en la cuneta del lado derecho”. 3)¿Diga el testigo la marca, modelo, colores de los vehículos involucrados en el accidente? Contesto “Un camión iveco, tipo chuto, color blanco, un dodge, modelo dart, color marrón, una camioneta, jeep, wagoneer, color rojo, un chevrolet, malibú, color marrón y beige, y un ford, corcel, color de plata”. 4)¿Diga el testigo si la carga de tambores se derramó en el sitio del accidente? Contesto “No podría decir si se derramó, porque yo me dirigía de Valencia con destino a Puerto Cabello, en compañía de mi señora y al momento de producirse el impacto, mi señora le dio una crisis de nervios, por lo cual, no me detuve en el lugar”. Como se puede observar este testigo narra como fue el accidente, y en las repreguntas no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo y así se decide. También fue sometido a repreguntas por el apoderado judicial de los demandados de autos, la testigo FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ (folios 314 al 317), de la siguiente forma: 1)¿Diga la testigo si ella se encontraba dentro de un vehículo o de peatón y en que sitio exacto estaba ubicada para el momento del accidente? Contesto “Yo me encontraba de peatón, estaba ubicada mirando hacia el otro lado de la autopista donde ocurrieron los hechos, eso es todo”. 2)¿Diga la declarante a cuales vehículos impacto el chuto, color blanco, marca iveco? Contesto “Era un carro pequeño corcel, el dodge, una wagoneer y un malibú”. En esta repregunta el testigo incurre en contradicción porque se le está preguntado a cuantos vehículos impactó el camión iveco, pero no es suficiente para que este testigo lo invaliden. 3)¿Diga la testigo quien le solicitó que declarará en este juicio? Contesto “Una persona involucrada en el accidente, llamó a mi trabajo ya que tenía conocimiento de que yo había presenciado el accidente”. 4)¿Diga la declarante si el canal que conduce a la vía que conduce Valencia-Puerto Cabello, se encontraba congestionada de vehículos y a que velocidad aproximadamente circulaba los mismos? Contesto “No estaba congestionado, había fluidez del tráfico y los vehículos que circulaba, circulaban a una velocidad permitida”. 5)¿Diga la declarante cual es la velocidad permitida en ese tipo de vías? Contesto “Bueno, yo no soy chofer, porque no poseo vehículo, pero según las normas de tránsito, si mal no recuerdo la velocidad permitida es entre 60 y 80 kilómetros dependiendo del canal por donde circulen los vehículos”. 6)¿Diga la declarante a que distancia quedó el vehículo dodge dart del vehículo chuto, marca iveco? Contesto “El dodge dart, quedó no completamente debajo del camión, una parte del camión, encima del dodge”. 7)¿Diga la testigo a que distancia quedó la wagoneer, después de ser impactada por el dodge dart, del punto de impacto? Contesto “Bueno, la wagoneer fue impactada por el camión iveco, que a su vez llevaba al dodge dart arrastrándolo y quedaría a una distancia de 10 metros aproximadamente”. 9)¿Diga la testigo si presenció la maniobra de cambio de canal del hombrillo, al canal derecho por parte del vehículo dodge dart? Contesto “No pudo haberse cambiado el dodge dart, porque el canal derecho está en la cuneta”. Este testigo incurre simplemente en varias confusiones, por la forma como fue interrogada por el apoderado judicial de los demandados, pero no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarla y así se decide. Finalmente, también es sometido a repreguntas por el apoderado judicial de los demandados de autos y por el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano NAIROBEL JOSE URBANO CONDE, (folios 318 al 320) de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo por cual canal circulaba él, en dirección Valencia-Puerto Cabello, en la Autopista en el sector La Entrada? Contesto “Por el canal lento”. 2)¿Diga el testigo si posee licencia para conducir vehículos de motor? Contesto “En este momento no tengo”. 3)¿Diga el testigo a donde quedó ubicado para el momento en que se produjo el accidente? Contesto “En el canal rápido”. 4)¿Diga el testigo si él continúo la marcha o si se detuvo detrás de la gandola? Contesto “Yo me frené, continúe poco a poco y seguí”. También este testigo es repreguntado por el apoderado actor de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo como ocurrió el accidente que usted dice haber presenciado? Contesto “La gandola venía por el hombrillo, se sale hacia el canal lento, se vuelve a lanzar por el hombrillo, se escucharon unos impactos de aquel lado y se le montó a otro carro que iba delante”. 2)¿Diga el testigo las características del vehículo donde la gandola se le monta por encima? Contesto “Bueno era de color marrón, pero no se decir la marca”. 3)¿Diga el testigo a que distancia se encontraba usted circulando por el canal de circulación que usted dice que traía detrás de la gandola? Contesto “Como a 25 metros”. En esta última repregunta el testigo deja entrever que no vio el momento en que pasó este accidente, es solo testigo referencial, porque estaba a una distancia donde estaba ubicada la gandola que era bastante en cuanto a la distancia recorrida y el lugar del impacto, por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Igualmente los abogados NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO FRAINO, los apoderados judiciales del actor MANUEL SALVADOR HERRERA, evacuaron los testimonios del ciudadano MANUEL FELICIANO RIVERO CHACON (folios 328 al 330), PEDRO E. BISCARONDO GONZALEZ (folios 331 al 333), el ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ (folios 336 al 338), todos coinciden en destacar que presenciaron un accidente el día 28 de octubre de 1999, a las 10:25 a.m., aproximadamente en la Autopista Puerto Cabello – Valencia, a la altura del sector La Entrada, frente a la fábrica de Pinturas Atrias, en el kilómetro 174, aproximadamente, en este accidente estuvieron involucrados un dodge dart marrón, un wagoneer roja, un fiat, iveco blanco, un malibú marrón y beige, y un corcel gris, este accidente se produjo porque el dodge le dio en la parte trasera a la wagoneer, de ahí haló hacia el canal central, hacia el canal lento y venía la gandola y se le monto encima al dodge y lo arrastró para abajo, con la parte trasera de la gandola, le dio al corcel y al malibu, la gandola quedó montada arriba del dodge, la wagoneer quedo hacia el lado derecho, hacia fuera de la carretera, el malibu quedo en toda la entrada de la intersección, en la esquina viendo en sentido contrario y el corcel quedó antes de la entrada, el camión marca iveco, color blanco venía a una velocidad pronunciada, aunque no pueda decir que velocidad desarrollaba, además yo venía dentro de mi vehículo y la gandola me pasó por un lado”. Estas son las declaraciones que aportan las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora. Seguidamente fue repreguntado por el apoderado judicial de los demandados de autos, el ciudadano MANUEL FELICIANO RIVERO CHACON (folios 328 al 330), de la siguiente forma: 1)¿Diga el declarante como le consta que el vehículo marca iveco, impacto por la parte trasera al vehículo corcel? Contesto “Porque se vio claro cuando le dio por la parte trasera, del iveco”. 2)¿Diga el declarante como quedaron ubicados los vehículos involucrados en el accidente? Contesto “El iveco quedó montado arriba del dodge marrón, la wagoneer quedó hacia el lado derecho, fuera de la carretera, el malibu quedó en la salida, en la intersección que entra en la autopista, en la salida, viendo en sentido contrario y el corcel quedó hacia atrás en el hombrillo, antes de llegar a la salida donde quedó el malibu”. También es repreguntado por la apoderada judicial de la demandante, ciudadana NATACHA CEGARRA, de la siguiente forma: 1)¿Diga el declarante cuanto tiempo permaneció en el lugar del accidente que usted dice haber presenciado? Contesto “Aproximadamente dos hora o dos horas y medias”. 2)¿Diga el declarante cuantas personas se encontraban en el vehículo malibu, para el momento de ocurrir el accidente que dice haber presenciado? Contesto “Mira, yo en realidad donde estaban los carros, así cerca, no me acerque”. 3)¿Diga el declarante a que hora aproximadamente llegaron las autoridades que levantaron el choque que dice haber presenciado? Contesto “Mira, yo vi el movimiento de funcionarios, que llegaron al sitio, las unidades en cuestión, como aproximadamente quince a media hora, porque yo venía por el hombrillo y no me podía mover, venía con un camión pesado”. 4)¿Diga la declarante quien auxilió a las personas que se encontraban dentro del corcel? Contesto “Yo vi fue Atención Inmediata que estaba alli”. 5)¿Diga el declarante en que parte fue impactado el corcel? Contesto “En la parte de atrás del lado izquierdo?. 6)¿Diga el declarante en que parte sufrió daños el vehículo corcel? Contesto “En la parte de atrás que fue por donde le dieron, yo en realidad digo lo que ví”. También fue sometido a repreguntas por el apoderado judicial de la parte demandada, y por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATACHA CEGARRA, ciudadano PEDRO E. VIZCARRONDO GONZALEZ, de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo como le consta que el vehículo camión iveco, era conducido por el chofer a exceso de velocidad? Contesto “Porque nosotros veníamos por el canal rápido y veníamos como a 140 o 150 y el venía por el canal lento y vi cuando lo impacto y lo arrastró”. 2)¿Diga el declarante si es cierto y le consta si el vehículo dodge color marrón, después que impacto por la parte trasera al vehículo wagoneer, color rojo, invadió por el canal por donde circulaba el vehículo camión iveco? Contesto “Si, pero le dio fue por la parte lateral izquierda a la camioneta roja wagoneer y la boto hacia el tierroro por allá, fuera de la autopista”. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATACHA CEGARRA, 1)¿Diga el declarante cuantas personas en total resultaron lesionadas, a causa del accidente supuestamente presenciado por usted? Contesto “Yo vi las dos personas del dodge de la colisión, eso se volvió un tumulto, entonces imagínate tu, se paralizó el tráfico”. 2)¿Diga el declarante en que lugar de la autopista Valencia-Puerto Cabello quedo detenida la camioneta wagoneer, después de ocurrido el impacto? Contesto “No, la camioneta no quedo en la autopista, la lanzó hacia fuera, pasando la cuneta fuera de la autopista”. 3)¿Diga el declarante a que distancia se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto “Nosotros veníamos detrás del camión, por el canal de la vía rápida, ví cuando el camión se llevó al dodge y nosotros nos paramos mas adelante”. 5)¿Diga el declarante que lo motivó a comparecer para rendir esta declaración en este juicio? Contesto “No, yo estaba allí en ese momento del jueves 28 cuando presencié la colisión y me dijo una persona, que en realidad no conozco, que si yo había observado lo que sucedió y yo le dije que sí, y él me quitó el teléfono, me puede dar el teléfono y yo le dije que sí, y esta mañana me llamaron a la casa y me dijeron que tenía que presentarme aquí”. Este testigo no ofrece dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio, por lo que este juzgador lo aprecia y así se declara. Finalmente fue sometido a repregunta por el apoderado judicial de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATACHA CEGARRA, ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ, (folios 336 al 338) de la siguiente forma: 1)¿Diga el declarante si es cierto y le consta que el vehículo dodge marrón, después que chocó por la parte trasera a la wagoneer, color rojo, invadió el canal por donde circulaba la gandola blanca, marca iveco? Contesto “Después que impacto a la camioneta, el se coleó hacia el canal lento”. 2)¿Diga el declarante a que velocidad se desplazaba el camión blanco marca iveco? Contesto “La verdad que no sé, pero venía mas rápido de lo que debía venir por un canal lento”. 3)¿Diga el declarante que estima él venir mas rápido por el canal lento? Contesto “Venir después de la velocidad sugerida para el canal”. 4)¿Diga el declarante, cual es la velocidad sugerida para circular por el canal lento? Contesto “60 kilómetros”. Igualmente el testigo es repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente forma: 1)¿Si para el momento de ocurrir el accidente se encontraba conduciendo en un vehículo? Contesto “No”. 2)¿A que distancia se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto “Me encontraba parado en la isla, esperando a pasar hacia Pintura Atrias, a llevar el currículo”. 5)¿Cuántas personas resultaron lesionadas en el accidente? Contesto “Solo pude ver tres del taxis, que fue lo que mas me impresionó y después me fui a donde tenía que ir”. 6)¿A que distancia aproximada quedó el corcel después de ser impactado, en relación al lugar donde fue chocado este vehículo? Contesto “Distancia no te puedo decir de metrajes, pero quedo cerca”. 7)¿Qué lo motivo a rendir declaración por ante este Tribunal? Contesto “Quede impresionado por el choque y esa fue la motivación”. 8)¿En que momento en que llegaron las Autoridades del Tránsito? Contesto “Solo vi a Inviar y a la Ambulancia cuando llegaron, después me fui”. 10)¿En que lugar los vehículos pudo apreciar los daños sufridos por estos a causa del accidente? Contesto “La camioneta roja por detrás, el malibu por detrás, el dodge marrón digamos que en su totalidad y el corcel también, y el camión iveco por delante que le dio y creo que una parte por la bombona, por abajo hacia los lados que le dio al malibu y al corcel”. Igual que el anterior este testigo no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo, por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. En este sentido, en relación a estos testigos ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, cuatros testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fé y así se decide.
TERCERO: Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que el demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO FRAINO, (Exp. No. 15.793), establece que como consecuencia de este accidente de transito, mi vehículo sufrió grandes daños materiales que ascienden a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), sin embargo debo impugnar este monto, por cuanto al momento de producirse el accidente, el vehículo de mi propiedad estaba en perfecto estado y funcionamiento, pero es el caso que ha habido varias desvaluaciones monetarias y estima que en realidad impugno ese informe administrativo, y que sea el Tribunal quien estime este vehículo. Siendo así, cursa en autos mas exactamente al folio 350 de este expediente, avalúo practicado por el Perito LUIS ALBERTO SOTO CHICHINLLA, sobre el vehículo marca dodge, tipo sedan, modelo dart, color marrón, año 1975, placas No. 085-952, estableciendo que dicho vehículo presentó daños materiales que ascienden a la sumas de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo), informe que no fue impugnado, ni muchos menos desvirtuados durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia, aunque el monto que lo había acordado el demandante era la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), quedando el avalúo en la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo), y así se decide. En segundo lugar, como consecuencia de la pérdida total del vehículo que sufrió mi demandante, este estuvo imposibilitado para trabajar como taxista desde la fecha del accidente, hasta el momento en que introdujo la demanda, ya que como taxista devengaba la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios cumpliendo su labor como chofer en la Línea de Taxi Guaparo, con el libelo de la demanda, acompaña una constancia, inserto al folio 43 de este expediente, donde consta que el ciudadano FELIX ANTONIO JIMÉNEZ, Presidente de la Unión de Taxis Guaparo, es un chofer y socio de dicha línea devengando un sueldo de aproximadamente de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diario, dejando de percibir la cantidad de Nueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 9.240.000,oo). Cursa en autos mas exactamente a los folios 341 y 342, declaraciones rendidas por el ciudadano FELIX ANTONIO JIMÉNEZ NÚÑEZ, quien ratifica, si es correcta porque esta es la firma mía y la constancia yo se la entregué al trabajador, MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, como trabajador y socio de la empresa. En las declaraciones señala el testigo que este taxista está en la línea devengando Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, ya que prestamos un servicio ejecutivo, y para el día del accidente el señor MANUEL HERRERA, era Presidente de la Línea Unión Guaparo. Seguidamente el testigo es interrogado por el apoderado judicial de los demandados de autos de la siguiente forma: 1)¿Desde que fecha es vice-presidente de la línea Unión de Taxis Guaparo? Contesto “Desde el 1° de febrero del año en curso”. 2)¿Dónde consta que para el día 10 de agosto del 2000, era Presidente de la Unión de Taxis Guaparo? Contesto “Si, era Presidente”. 3)¿Cómo le consta que el señor MANUEL SALVADOR HERRERA, devengaba un sueldo aproximado del Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios? Contesto “Bueno, mire, me consta porque nosotros todos, devengamos Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios”. 4)¿Si el sueldo aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, son netos o ahí se encuentran ya descontados los gastos de gasolina, aceite de motor y cauchos de vehículos? Contesto “No, son netos”. 5)¿Desde que fecha dejó de trabajar para la Unión de Taxis Guaparo? Contesto “El señor Herrera, dejó de trabajar para la línea el día del accidente, era en el 99, ese fue el día que tuvo el accidente ese señor”. 6)¿Si la empresa Unión de Taxis Guaparo, lleva libros de contabilidad y paga sus impuestos respectivos, tanto Municipal como Nacional? Contesto “Es correcto”. En relación a este tipo de declaraciones en la cual están dándole veracidad a una constancia que es un documento privado simple, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante las pruebas testimoniales”, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, sostuvo lo siguiente “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero, que consta en dichos documentos solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse al testimonio a su contenido, debe ser ratificadas las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración, prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Enero-Febrero 2004. Exp. No. 01-464. Sent. No. 00088. Págs. 642 y 643). Por lo tanto este Tribunal comprueba claramente lo que dejó de percibir por concepto de Lucro Cesante y así se decide. Finalmente, y como consecuencia de este accidente de tránsito, sufrí lesiones personales entre las cuales destacan las de los Médicos Forense, que de acuerdo al Informe Médico Legal, de fecha 29/10/99, el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SÁNCHEZ, sufrió “Politraumatismo generalizado. Escoriaciones costrosas y equimosis múltiplex en el rostro. Cuatros heridas contuso-cortantes, ubicadas en el pabellón auricular derecho y en la espalda suturada. Traumatismo cerrado de tórax y abdomen”, ameritando un tiempo de curación de 15 días con asistencia médica. Cursa en autos mas exactamente al folio 41 de este expediente el Informe Médico Forense, emanado de la Dra. Rosaura Sousa de Velásquez, Médico Forense de esta jurisdicción quien en fecha 29/10/1999, examinó al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA, diagnosticándole las lesiones que se describieron en el libelo de la demanda. Pero continúa narrando en la demanda “Mi mandante sufrió lesiones que ameritaron mas de 20 días de curación y como consecuencia de las mismas se precisaron ciertas secuelas y estuvo en reposo sometido a los efectos de fuertes calmantes, analgésicos, y antidepresivo, teniendo dificultad permanente para movilizarse, así mismo estuvo sometido a un tratamiento neuropsiquiátrico, y aún padece un cuadro de stress traumático, caracterizado por depresión, ansiedad e insomnio, por lo que se haya imposibilitado para manejar vehículo automotor, todo lo cual consta por el médico psiquiátrico Tellez Carrasco, Médico del Centro Policlínico Valencia, desde el día 30 de noviembre de 1999, el cual anexo marcado con la letra “F”. Este cuadro físico de lesiones corporales y mentales, consecuencias inmediatas y directas del accidente de tránsito le ha ocasionado un estado de abatimiento físico y moral el cual a irradiado en su núcleo familiar y moral, ya que no solamente ha quedado físicamente imposible para reintegrarse a su trabajo como taxista, por su incapacidad temporal de poder manejar vehículo automotor sino también a incidido en su descalabro económico, mecánico, como en su núcleo familiar y social. Acompaño con el libelo, constancia expedida por PEDRO J. TÉLLEZ CARRASCO, Médico Psiquiatra adscrito al Centro Policlínico Valencia, (folio 42), donde le diagnosticaron al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA, “padece un cuadro de stress postraumático, caracterizado por depresiones, ansiedad, e insomnio para lo cual se haya imposibilitado para trabajar manejando vehículo automotor”. Fue solicitado el Informe, previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, (folio 353), y el Médico Psiquiatra PEDRO J. TÉLLEZ CARRASCO, Médico Psiquiatra del Centro Policlínico Valencia, le informó al Tribunal que durante el tiempo que el Señor MANUEL SALVADOR HERRERA, fue atendido por su persona por presentar un cuadro de ansiedad, y síndrome de stress postraumático, a raíz del accidente de tránsito, que sufrió el 28 de octubre de 1999, con este pedimento, encuentra este Tribunal que están cumplidos todo los extremos para señalar que el actor ha evidenciado claramente que lo que reclama es un daño moral, porque la norma de derecho probatorio que autoriza la prueba de informes y el hecho de que emana de un Centro Clínico privado pero público al particular, tiene su valor probatorio, el demandante estimó en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) para la fecha 28 de septiembre del 2000, sin embargo, es evidente que atendiendo a la conducta de la víctima, al grado de culpabilidad del autor del hecho, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, y lo mas importante la participación de la víctima en el accidente, faculta al juez en fijar por tal concepto la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo), tomando en cuenta, que el monto que se le impone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero, del perjuicio sufrido por el accionante y no en una forma de enriquecimiento y así se decide. Finalmente, el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que en el momento de dictar sentencia, los daños sean calculados de acuerdo al principio de indexación monetaria, tomando en cuenta los índices del valor de la moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los índices de la inflación y depreciación de la moneda en nuestro país. Sobre el particular el Tribunal observa, es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide. En cuanto a lo que le corresponde por los diferentes concepto a la demandante NATACHA CEGARRA, (Exp. No. 15193), en primer lugar, reclama la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), a titulo de indemnización, por los daños materiales al vehículo de su propiedad. Este Tribunal observa que en principio el expediente administrativo fijo los daños en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), sin embargo, la parte actora impugna el expediente administrativo, en razón de que el valor de los vehículos de la misma marca y características, supera la suma fijada por el experto administrativo, además un estudio de mercado de ventas, se constata que un carro del mismo modelo, marca, año, y condiciones física, determina que si se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, adquiere un mayor valor al establecido por el experto de tránsito, fijando el Gerente General de la Sociedad Aurecar C.A., especializado en el ramo de ventas de vehículos usados, en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), como valor de un vehículo de esta característica. Durante el periodo probatorio la parte actora promovió la prueba de informes y solicitó la información a la Empresa Sociedad Aurecar C.A., para que se determine el valor de su vehículo (folios 269 y 270), sin embargo, durante el período de evacuación de pruebas no trajeron a los autos la prueba de lo narrado en su libelo, específicamente al folio 291 de este expediente, se le requiere a la Sociedad Aurecar C.A., se sirva indicar si este vehículo presentó contestación u oferta de ventas, y si es verdad que el precio de dicho vehículo fue de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), pero en el presente juicio este juzgador no recibió ninguna repuesta, por lo tanto, se le debe aplicar la experticia administrativa, previsto en el articulo 67 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pero al observar que tampoco cursa en autos la experticia administrativa, ordena que de acuerdo con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, practique una experticia complementaria del fallo para que determine si este vehículo sufrió daños que ascienden a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), para lo cual, es necesario que el Perito compruebe el año y modelo del vehículo, su estado de conservación e higiene y determine si ese vehículo presenta daños que ascienden a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y así se decide. En segundo lugar, a causas de las lesiones personales realizo diversas erogaciones entre ellas: a) le pago al centro de medicinas físicas y rehabilitación reumaneuromuscular la suma de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo), distribuidos en cuatros recibos (folios 182 y 183). Con el libelo acompaña cuatros recibos del Centro de Medicinas Física y Rehabilitación y una certificación medica expedida por el Dr. Guillermo Álvarez, Traumatólogo y Ortopedia. Enfermedades y Cirugía de la Columna Vertebrar de la Unidad de Traumatología integral (folios 187 al 191). Durante el período probatorio rindió declaraciones la fisioterapéutica NANCY YUDITH OJEDA NÚÑEZ, (folios 306 y 307), reconoce que atendió por orden del Dr. Guillermo Martínez, a la ciudadana NATACHA CEGARRA, en el Centro de Medicinas Física y Rehabilitación, a causa de los defectos en la columna y la pelvis, se encuentra imposibilitada para agacharse, voltearse brusca y limitadamente, que debido a su diagnostico, que fue “Fractura de la primera y segunda vértebra lumbar y desviación de la pelvis, presenta una desviación de la pelvis que la imposibilita para ciertos movimientos y actividades diarias”. Es repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada de la siguiente forma: 1)¿Por qué atendió a la ciudadana NATACHA CEGARRA, por orden del Dr. Guillermo Martínez? Contesto “Porque el Dr. Guillermo Martínez, es el Medico Fisiátra que evalúa e indica el tratamiento, yo soy la fisiateraupeuta, evalúo y realizo el tratamiento”. 2)¿A que se debe que la ciudadana NATACHA CEGARRA, padezca de defectos de columna y pelvis? Contesto “Sufrió un accidente de transito, según refirió la paciente para ese momento de la evaluación y exámenes médicos y paramédicos, como rayos X, tomografía axial, se visualiza la fractura de la primera y segunda vértebra lumbar, además de la desviación de la pelvis, esto solo se ve cuando una persona ha recibido un fuerte golpe, bastante fuerte”. 3)¿Cómo le consta que la ciudadana NATACHA CEGARRA, sufrió un accidente de tránsito? Contesto “Bueno la paciente al entrar al Consultorio siempre se le pregunta el motivo y la causa por la cual ingresa, además de que a la evaluación presentaba hematomas en los brazos, piernas, caderas, dolor a la palpación de la zona lumbar, glúteos y caderas. Estas son las respuestas que dio la fisioterapéutica al interrogarla tanto la actora como la apoderada judicial de la parte demandada, igualmente rindió declaraciones el Médico Fisiatra GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, y declaró sobre las lesiones que presentó la ciudadana NATACHA CEGARRA, presentaba “Fractura de las vértebras L1 y L2 y rotoescoliosis dorsolumbar de ápex derecho (descompensada)”, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en seis repreguntas, no incurrió en contradicciones que pudieran invalidarlo. Es decir, que reconocieron por ante este Tribunal la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo), por concepto de daño emergente. A tal efecto, en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de diciembre del 2001, cuando sostuvo lo siguiente “Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de estos el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente: “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Pierre Tapia. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356). Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora, reclama las lesiones corporales debido a que del accidente sufrió las siguientes lesiones corporales: Politraumatismo y contusiones generalizadas, traumatismo cervical (síndrome del latigazo), quemaduras del primer grado en región anterior y posterior de tórax derecho, brazo y antebrazo izquierdo extensas, fuerte traumatismo doloroso en rodilla izquierda, fracturas de las vértebras L1 y L2 de columna vertebral, rotoescoliosis dorsolumbar de ápex derecho (descompensada), fracturas de pelvis, requirió que me hospitalizaran y luego le indicaron terapia de rehabilitación, natación y bicicleta, para corregir los defectos de la columna y pelvis motivados por la fractura, por tales lesiones estimo en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), igualmente, ante la angustia y conmoción que sufrí al verme al borde de la muerte, perdí el conocimiento, me encontré aprisionada en un amasijo de hierro en el que se había convertido mi vehículo, además sufría el terrible dolor físico experimentado a causa de las lesiones que sufrí y debido a los tratamientos que me fueron aplicados, estos daños la fijo en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), respetando en todo caso la facultad de fijación que corresponde al ciudadano Juez. Sobre el particular el Tribunal observa, en relación a las lesiones personales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril del 2000, sostuvo lo siguiente “...Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daños físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “... indemnización a los pariente, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización de daño moral... no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año Abril 2000. Exp. No. 99-496. Sent. No. 103. Caso 801-00. Págs. 553 al 555). En consecuencia, es evidente que la demandante lo que ha reclamado es simplemente el daño moral, por lo tanto, atendiendo a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, en grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económico, la participación de la víctima en el accidente, se fija por concepto de daño moral, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), tomando en cuenta que el monto que se dispone como indemnización, constituye el equivalente en dinero, del perjuicio sufrido en el accidente de tránsito por la accionante y así se decide. Respecto a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., cursa al folio 39 de este expediente, copia debidamente certificada de la Póliza de Seguros que mantiene la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., con la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., y en donde solamente puede reclamar: a) Daños a Personas, Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Daño a Cosas, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y Exceso de Límites, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hasta ese monto responde la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora señala, que debido a la constante depreciación que sufre nuestra moneda a causa de la inflación pido al Tribunal que al sentenciar, aplique, la indexación de los montos reclamados, a excepción de aquellos cuya fijación correspondan al Juez en la sentencia y que se tome como base los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, los cuales han sido considerados por nuestra Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), como los mas completos y son los utilizados por dicha Corte desde el año 1993 para los mismos fines. Sobre el particular el Tribunal observa, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta pausa debe acumularse en un solo proceso por razón de conexión con otra causa llevada en este tribunal, en el expediente No. 15793, opuesta por el abogado MANUEL BENTACOURT CAMARAN, actuando en ese acto en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., y como abogado sin poder del también demandado MIGUEL GONZALEZ, en contra de la demandante, ciudadana NATACHA CEGARRA, debidamente asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el abogado JOSE GREGORIO FRAINO, en su carácter de apoderado judicial del demandante MANUEL SALVADOR HERERA SÁNCHEZ, como conductor y propietario del vehículo marca dodge, tipo sedan, modelo dart, color marrón, año 1975, placas No. 085-962, serial de motor 318P112750, serial de carrocería 4513502, en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ y de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CROCETTI, C.A., en sus caracteres de conductor y propietario del camión marca iveco, tipo chuto, modelo 330-30, año 1986, color blanco multicolor, placas No. GEJ-413, serial de motor 199289, serial de carrocería 24957. En consecuencia, se condena al conductor y a la propietaria antes nombrados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.6000.000,oo) por concepto de daños materiales. SEGUNDO: por concepto de lucro cesante, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 9.240.000,oo). TERCERO: la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daño moral. CUARTO: la indexación o corrección monetaria, que se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 28 de octubre de 1999, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se exime de costas a los demandados de autos, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En relación al expediente No. 15.193, demanda la ciudadana NATACHA CEGARRA, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo marca ford, tipo coupe, modelo corcel, año 1986, color plata, placas No. XAI-735, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ4JGA54259, en contra de las Empresas TRANSPORTE CROCETTI, C.A., y a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, C.A. En consecuencia se condena a las empresas antes nombradas, en sus caracteres de propietario y garante del camión antes identificado, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: respecto a daños materiales; se ordena que se practique una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá nombrar un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la ya derogada, Ley de Transito Terrestre, pero vigente cuando se inicio este proceso, que cumplas todas las disposiciones y requisitos que ya se sostuvo en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: por daño emergente la cantidad de Quinientos Quince Mil de Bolívares (Bs. 515.000,oo). TERCERO: la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral. Respecto a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., cursa al folio 39 de este expediente, copia debidamente certificada de la Póliza de Seguros que mantiene la Empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., con la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., y en donde solamente puede reclamar: a) Daños a Personas, Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Daño a Cosas, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y Exceso de Límites, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hasta ese monto responde la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. CUARTO: La indexación o corrección monetaria, como antes se sostuvo, mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 28 de octubre de 1999, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se exime de costas a los demandados de autos, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos días del mes Noviembre del año dos mil seis. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y Treinta de la tarde.-


Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal