REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2005, los ciudadanos, JOSÈ GREGORIO CASTELLANOS FREITES y YOSLETH ZULAIMA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.048.947 y V-9.464.156 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.297 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, los solicitantes: JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS FREITES y YOSLETH ZULAIMA CONTRERAS GUTIERREZ, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO CASTELLANOS FREITES y YOSLETH ZULAIMA CONTRERAS GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 13 de Agosto de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valencia Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de abril del Año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se dicto y publicò la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA.

ICCU/ farah