Obligación-Ali-9392
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.262, de este domicilio, en representación de su hija, la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, de quince (15) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
VICTOR JULIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.212.
DEMANDADO-
JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.030.586, de este domicilio.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSCAR O. TRIANA B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOMOLOGACION).
EXPEDIENTE: Nro. 9.392
La ciudadana MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.262, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.212; presentó una demanda por Obligación Alimentaria, en contra del progenitor de la adolescente, ciudadano JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admitió en fecha 30 de Marzo del 2006, acordando la citación del demandado de autos, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para el acto de conciliación de las partes.
Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2006, el Juzgado “a quo” acordó las medidas provisionales en beneficio de la prenombrada adolescente.
En fecha: 07-04-2006, fue notificada la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, por parte del Alguacil del Tribunal “a quo”.
En fecha 07 de Abril del 2004, se dio por notificado el demandado de autos, según diligencia del Alguacil del Juzgado “a quo”, inserta al folio 17 del expediente, correspondiéndole el 23 de Mayo del mismo año, para que tenga lugar el acto conciliatorio, presentes la partes no lograron conciliación alguna.
En fecha 23 de Mayo del 2006, la parte demandante, ciudadana MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA, otorgó Poder Apud Acta al abogado VICTOR JULIO PEREZ, anteriormente identificado.
En fecha 23 de Mayo del 2006, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, asistido por el abogado LEONEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.576, quien presentó escrito de contestación a la demanda, y en esta misma fecha otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas por el Juzgado “a quo” en fecha 31 de Mayo del 2006.
En fecha 27 de Junio del 2006, el mencionado Tribunal de Protección, dictó sentencia declarando con lugar la acción por Fijación Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 30 de Junio del 2006, el abogado OSCAR O. TRINA B., en su condición de apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de Julio del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 25 de Julio del 2006, bajo el N° 9392, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.
En fecha 07 de Agosto del 2006, comparecen los ciudadanos MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA y JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, quienes presentaron un escrito mediante el cual acuerdan una transacción en cuanto a la Obligación Alimentaría, en beneficio de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia de fecha 27 de Junio del 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA en representación de su hija YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, contra el ciudadano JOSE LUIS THORME BETANCOURT, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en 10 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma, de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (155.250,00 Bs.); igualmente, se establecen 7 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 108.675,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 20 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 310.525,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, cantidades estas que serán descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenara Aperturar a nombre de la adolescente quedando la madre autorizada para movilizarla.
SEGUNDO: Se ordena asimismo, la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras del adolescente y niña; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”.
b) Escrito de transacción presentado en fecha 07 de Agosto del 2006, por los ciudadanos MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA y JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, en el cual acuerdan el establecimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, en los siguiente términos:
“…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto el recurrente desiste del recurso presentado, por una parte, y por la otra parte la demandante de autos acepta el desistimiento y se acuerda que no deberá existir condenatoria en costas, pues cada uno soportará lo correspondiente a tales aspectos.
SEGUNDO: Acordamos y establecemos en beneficio de nuestra adolescente hija, como monto de la contribución a la manutención de la misma por parte del padre, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales serán descontados semanalmente del sueldo o salario devengado por el mismo en la empresa en la cual labora, siéndole tal cantidad entregada a la madre de la adolescente mensualmente por la empresa mediante un cheque girado a su favor o mediante depósito directo en una cuenta que se obliga a suministrar la misma.
TERCERO: Establecemos de común acuerdo, por concepto de contribución del padre a los gastos por el inicio del año escolar, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), los cuales serán igualmente descontados del sueldo o salario devengado por el mismo en la empresa en la cual labora, siéndole tal cantidad entregada a la madre de la adolescente al comienzo del mes de agosto por la empresa mediante un cheque girado a su favor o mediante depósito directo en una cuenta que se obliga a suministrar la misma. Asimismo, establecemos de común acuerdo, por concepto de contribución del padre a los gastos correspondientes al mes de diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán igualmente descontados del sueldo o salario devengado por el mismo en la empresa en la cual labora, siéndole tal cantidad entregada a la madre de la adolescente al comienzo del mes de diciembre por la empresa mediante un cheque girado a su favor o mediante depósito directo en una cuenta que se obliga a suministrar la misma.
CUARTO: De común acuerdo solicitamos se deje sin efecto cualquier medida preventiva de retención de mensualidades, en caso de retiro o despido de la empresa, a los efectos de garantizar mensualidades o pensiones futuras.
QUINTO: Por cuanto el Tribunal de primera instancia, al momento de admitir la presente demanda por fijación de obligación alimentaria decretó, como medida preventiva, la retención de un porcentaje del sueldo o salario devengado por el padre, lo cual ha conllevado a que la empresa en estos momentos tenga retenido en su poder la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.560.679,00), se acuerda distribuir tal cantidad de la siguiente manera: a.-) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 630.000,00), que es el equivalente a las pensiones o mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, con base en la cantidad aquí fijada, así como lo correspondiente a la cuota especial del mes de agosto por concepto de contribución con los gastos escolares, razón por la cual se establece la solvencia del padre de la adolescente hasta el mes de agosto; b.-) El remanente de la cantidad retenida, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 930.679,00), se acuerda devolver al padre de la adolescente.
SEGUNDA.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1.713, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la transacción como convenio jurídico, pone fin a un juicio pendiente antes del pronunciamiento del Juez. Así en el caso bajo análisis, las partes transaron mediante escrito sobre la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, previo al pronunciamiento de este Juzgador con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en cuyo escrito se refleja la concesión reciproca, mediante la cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus costas procesales, y el respectivo convenimiento acompañado de un arreglo, a través del cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones del pago de la obligación.
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
177.- “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
a. (…);
b. (…);
c. (…)
d. obligación alimentaria…”.
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En este sentido, considera quien aquí decide que por cuanto los términos convenidos al interés de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, trata sobre materia en las cuales es posible el convenimiento, para decidir, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” Del artículo trascrito se desprende que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante de dicha obligación y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez. Siendo que los términos convenidos por las partes, en el numeral Segundo y Tercero del escrito de transacción, en cuanto al monto, forma y oportunidad de pago, no son contrarios a los intereses de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, y trata sobre materia en las cuáles las partes pueden convenir, es por el que este Sentenciador de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le imparte su HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, se revoca la Medida de embargo sobre los diez (10) salarios diarios equivalente a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 155.250,00) mensuales; y las cuotas especiales de Agosto y Diciembre correspondientes a la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (108.675,00) y Trescientos Diez Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 310.526,00) respectivamente, dictadas en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se mantiene la Medida ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado, para el momento del retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo, equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría aquí convenida, con el objeto de garantizar las mensualidades futuras de Pensión Alimentaría de la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la homologación solicitada por las partes en relación a la devolución al obligado, de la cantidad de Novecientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 930.679,00), esta Superioridad no le imparte su Homologación, por tratarse de Pensiones de alimentos correspondientes a meses anteriores a dicha transacción y en aras de no perjudicar los intereses de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”, cuyo precepto dispone: “...El padre y la madre que ejerzan patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
(…)
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oida la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (negrillas de la Sala). …”.
Por lo que este Juzgador, en base a los artículos anteriormente transcritos declara improcedente dicho petitorio. En consecuencia se ordena al Agente de Retención remitir cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por la suma retenida al obligado por concepto de cuotas de Obligación Alimentaria vencidas, a razón de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.560.679,00), a los fines de que sean depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin en beneficio de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA PARCIALMENTE la transacción presentada en fecha 07 de Agosto del 2006, por los ciudadanos MILENA CAROLINA PEROZO SALVATIERRA y JOSE LUIS STHORME BETANCOURT, representantes legales de la adolescente YENNIFER CAROLINA STHORME PEROZO, teniendo efecto de Sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva.-
Queda en consecuencia homologada parcialmente la presente transacción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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