Obligación-Ali-9438
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.838.444, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EVA GARCIA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.995.
DEMANDADO-
NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.843.198, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELYDE M. FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.232.
ADOLESCENTE: AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.438

La ciudadana AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.444, representante legal de la adolescente AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO, presentó una demanda por Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de la adolescente, ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.198, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 17 de Junio del 2005, la admitió acordando la citación del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda y al Acto de conciliación, de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 19 de Julio de 2005, según diligencia del Alguacil del referido Tribunal, inserta al folio 15 del expediente.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, la Jueza Provisoria de Protección Nº 1, MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2005, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de esta Circunscripción Judicial, comisionado para practicar la citación del demandado, manifestó haber citado personalmente al mismo, correspondiéndole comparecer el 16 de Diciembre del mismo año, para el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de Enero del 2006, la parte actora, debidamente asistida de abogada, presentó escrito contentivo de pruebas. Asimismo, el 17 de Enero del 2006, la parte demandante hizo uso de este derecho consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos ambos escritos por el referido Tribunal mediante autos de fechas 13 y 17 de Enero del 2006 respectivamente.
En fecha: 18 de Enero del 2006, compareció la adolescente AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO, quien ejerció el derecho que tiene de opinar y ser oída conforme al artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del año 2006, la parte actora ratificó la demanda por las razones expuestas en la misma, e igualmente solicitó se le agregue a los autos la deuda del año 2005 con sus respectivos intereses.
El 23 de Enero del año 2006, el demandado de autos, debidamente asistido de abogada, presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, se acordó diferir el conocimiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a partir del presente auto.
Consta a los autos, comunicación de fecha 26 de Enero del año 2006, suscrito por la Lic. Bertha Hernández, Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Papeles Venezolanos, C.A. mediante la cual detalla los conceptos devengados anualmente por el demandando de autos, como trabajador activo de esa empresa.
En fecha 17 de Julio del año 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por aumento de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 02 de Agosto del 2006, la parte accionada, ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de Agosto del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 17 de Octubre del 2006, bajo el N° 9438, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, por lo que encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por la parte actora, ciudadana AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, asistida por la abogada EVA GARCIA DE OCHOA, mediante el cual expresa:
“…Ciudadana Juez, en fecha veintiocho de Noviembre del dos mil dos (28/11/2002), por ante la Sala de Juicio N° l, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGO, LA OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE HIZO EL CIUDADANO NELSON JOSÉ VILLEGAS PADRE DE NUESTRA HIJA AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO de darle VEINTE MIL BOLÍVARES QUINCENALES, CUARENTA MENSUALES, LOS QUE CADA DOCE MESES ( MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO) SE INCREMENTARAN AUTOMÁTICAMENTE EN VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, MAS DOS CUOTAS ESPECIALES, UNA EN EL MES DE AGOSTO Y LA OTRA EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, IGUALMENTE SE COMPROMETIÓ A CUBRIR GASTOS DE INSCRIPCIÓN Y ÚTILES ESCOLARES Y EN DICIEMBRE A EQUIPAR A SU HIJA DE POR LO MENOS DE DOS (2) MUDAS DE ROPA CALZADO, ROPA INTERIOR Y GASTOS NAVIDEÑOS, COPIA CERTIFICADA QUE ANEXO MARCADA CON LA LETRA "A", pero es el caso Ciudadana Juez, que el padre de mi Adolescente hija no ha cumplido con esta obligación a pesar de las múltiples oportunidades en que nuestra hija le ha manifestado sus necesidades, mi hija es una niña que quiere prepararse, es buena estudiante pero podría ser mejor de no tener tantas limitaciones, lo que Nelson José Villegas S. ofreció a pesar de ser muy poco para cubrir el cincuenta por ciento que le corresponde de la manutención de la hija se le acepto para ver si cumplía en algo con la niña, pero todo fue inútil, nuestra hija necesita además de la comida, ropa, zapatos, piyamas, útiles escolares, jabón, recreación, pasajes, merienda, en la época de navidad que es una fecha tan especial mi hija ha tenido que conformarse, si le compro algún estreno tengo que omitir el regalo navideño, y todas aquellas cosas propias de la edad que son imprescindibles, que son la felicidad tanto cuando fue una bebe después niña y hoy una adolescente, el trabajar en Papelera Venezolana en Guacara, y ni por esto le lleva a la hija un cuaderno, desde que la niña nació siempre tiene una excusa para no darle a su hija lo que por ley le corresponde ya que en los diferentes trabajos que ha tenido le dan los útiles y bonos por hijo pero a él se le olvidan las necesidades de su hija, y desde el 28 de Agosto del 2002, fecha de esta HOMOLOGACIÓN HASTA EL PRESENTE TIENE UNA DEUDA DE DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.577.300,00 ) de pensiones y cuotas especiales atrasadas mas los intereses del doce por ciento (12%) anual lo que es lo mismo uno por ciento mensual; las pensiones atrasadas desde el ( del 28/11/2002 al 28/11/2003 a cuarenta mil bolívares mensuales dan un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares ( Bs.40.000 X 12= 480.000,00 Bs.); del 28/11/2003 al 28/ 11/2004 a sesenta y cinco mil bolívares por doce meses dan un total de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 65.000X 12= 780.000,00 Bs); y desde 28/11/2004 al 06/ 2005 por la cantidad de Noventa Mil bolívares por ocho meses da una cantidad de setecientos veinte mil bolívares ( Bs.90.000 X 8= 720.000,00 Bs.). ESTO DA UN TOTAL DE: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.980.000,00) este monto tiene los siguientes intereses: AL DOCE POR CIENTO ANUAL DE LOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ENTRE EL 11/2002, 10/2003, 10/2004/ 8/2005 TIENE UN INTERÉS DE : DE CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.400,00 ); POR LOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, QUE CORRESPONDEN A LOS MESES 11/2003, 10/2004 AL 6/2005 DAN UN INTERÉS DE CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.65.000 X 19 = 105.300,00 Bs. ) MAS LA ULTIMAS MENSUALIDADES POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES, YA DESCRITAS TIENE UNA DEUDA DE OCHO MESES DE INTERÉS 11/2004 AL 6/2005, QUE SUMAN VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES; (Bs. 25.200,00) la totalidad de estos intereses suman: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES; DE LAS DOS CUOTAS ESPECIALES TIENE UNA DEUDA DE LA DEL MES DE AGOSTO: DOS CUOTAS Y DE LAS DE DICIEMBRE: TRES CUOTAS, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES. LA CUOTA ESPECIAL DE AGOSTO: La del año dos mil tres CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) con una deuda de interés de un año diez meses total veintidós meses de interés que suman ocho mil ochocientos bolívares Bs. (8.800,00) y la otra Cuota especial del mes de agosto del dos mil cuatro (01/08/2004) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, con UN INTERÉS DE (08/2004 AL = 06/ 2005= 10 meses) Doce por ciento anual, dando un interés de: SEIS MIL QUINIENTOS (65.000 x 10%= 6.500); DOS CUOTAS AGOSTO: ciento cinco mil bolívares mas los intereses quince mil trescientos total CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EN CUANTO A LAS TRES CUOTAS ESPECIALES ADEUDADAS DEL MES DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS: 2002, 2003 Y 2004 CON SUS RESPECTIVOS INTERESES HASTA EL MES DE JUNIO AÑO 2005; La cuota especial de diciembre 2002 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MAS LOS INTERESES (12/ 2002, 12/2003 12/ 2004 Y 06/ 2005) TREINTA (30 MESES)DA UN TOTAL DE INTERÉS DE DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), LA CUOTA DE DICIEMBRE DEL 2003, POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON UN ATRASO EN EL PAGO DE DIECIOCHO MESES (12/2003; 12/2004 Y 06/2005) DA UN INTERÉS DE ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) Y LA CUOTA ESPECIAL DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO QUE ES POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES HASTA ESTE MES DE JUNIO HAN TRANSCURRIDO SEIS MESES (12/ 2004 al 06/ 2005) LO QUE DA UN INTERÉS DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.5.400,00) DESCRITOS LOS ANTERIORES MONTOS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DA UNA CANTIDAD TOTAL DE: LA DEUDA DE DICIEMBRE DE DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CON CIEN BOLÍVARES ( Bs.224.100,00) LA SUMA TOTAL DE TODA LA DEUDA DA UN TOTAL DE DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.577.300) IGUALMENTE CANCELARLE LA DEUDA DE LAS SEIS MUDAS DE ROPA, CALZADO, ROPA INTERIOR QUE TIENE ATRASADOS DE LOS DIAS DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004, Y ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES, ES NECESARIO QUE ESTE TRIBUNAL TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE EL PADRE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN YA QUE VOLUNTARIAMENTE NO LA QUISO AYUDAR Nl CUANDO LA CASA SE NOS CAYO, TODO LO PERDIMOS CON LA LLUVIA Y QUEDAMOS A MERCED DE LA CARIDAD DE QUIENES NOS QUISIERON AUXILIAR, por todas estas razones es que ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto lo hago contra el Ciudadano NELSON JOSÉ VILLEGAS SUÁREZ, para que este Tribunal en vista de lo reiterativo del incumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 282 del Código Civil Vigente, se le obligue a cancelar las respectivas pensiones de alimentos atrasadas así como los intereses que estas devengan QUE ARROJAN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, (BS. 2.577.300,00) igualmente solicito de este Honorable Tribunal se decrete un aumento de la pensión de alimentos a ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) y un aumento de la misma en un treinta por ciento cada doce meses, y embargo preventivo de la pensión de alimentos, de la Bonificación Especial de Agosto y en la Bonificación de Fin de Año, igualmente se le embargue por un monto que garantice la cantidad de veinticuatro pensiones de alimento a favor de nuestra hija AINEEL VILLEGAS de sus prestaciones sociales en caso, de que de retiro de la empresa por cualquier causa para asegurar la pensión de alimentos de nuestra hija. Igualmente solicito se acuerde el embargo de su sueldo o de cualquier otro pago que la Empresa papelera Venezolana le suministre hasta el pago de la deuda en su totalidad que por pensión de alimentos atrasados que tiene el Ciudadano NELSON JOSÉ VILLEGAS SUÁREZ, PARA CON MI HIJA. Ciudadana Juez, solicito Oficie a la Empresa PAPELERA VENEZOLANA EN GUACARA, informe a este Tribunal, cuanto es el ingreso del Ciudadano Nelson José Villegas Suárez, y porque conceptos y cuanto tiene acumulado en prestaciones sociales con el objeto de garantizar la deuda acumulada de pensión de Alimento e intereses ya que esta información me fue negada por dicha empresa por lo que me fue imposible traer ésta información a pesar de las múltiples
gestiones que realice con este fin...”
b) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de Enero del año 2006, presentado por el accionado, ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, asistido por la abogada ELYDE M. FLORES, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Promuevo acompaño y opongo en todo su valor probatorio recibo en original de fecha 18 de enero de 2003 marcado con la letra "A" para probar que no le adeudo a mi menor hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cuotas especiales las cuales debo pagar en el mes de agosto de cada año por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año por concepto de mudas de ropas, calzados, ropa interior y gastos navideños. Tampoco le adeudo la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.400,00), por concepto de intereses generados por incumplimientos en el pago de las cuotas especiales las cuales han sido cancelados por mi, según lo acordado en homologación de fecha 28 de noviembre de 2002, como falsamente la demandante lo afirma la Ciudadana AILEEN CARMEN CASTILLO TORO.
SEGUNDO: Promuevo, acompaño y opongo marcados con la letra "B”, “D", “E", "F" "G", estados de cuentas emitidas por B. B.V.A. Banco Provincial referidas a mi cuenta corriente N° 0108-0556-21-0100017249, de los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de Pensión Alimentaria, y cuotas especiales durante el año 2004 mediante cheques a nombre de la ciudadana AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, madre de mi hija a lo cual comprueba que he dado cumplimiento a la misma.
TERCERO: Promuevo, acompaño y opongo marcados con la letra "H” libreta de Ahorros y Estado de Cuentas de FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, signada con el N° 0151-0073-73-600-321687-0 la cual aperture a mi nombre con el objeto de depositar el monto correspondiente a la Pensión Alimentaria de mi menor hija AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO para que ella misma o su señora madre hiciera el retiro del dinero a través de Tarjeta de Débito entregada al efecto. Esta evidencia como ya lo he dejado dicho, el cumplimiento de la Homologación de Pensión Alimentaria.
CUARTO: Promuevo y acompaño marcada con la letra "J" CONSTANCIA DE ASEGURABILIDAD, emitida por SEGUROS MERCANTIL para probar que mi menor hija AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO, esta amparada por una Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización de la cual forma parte mi grupo familiar, comprobando que es totalmente falso lo afirmado por la ciudadana AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, madre de mi menor hija cuando dice que no me he cumplido de ella.
QUINTO: Solicito al Tribunal oficie al B. B.V.A. Banco Provincial, Agencia Valencia Centro y Plaza Bolívar a fin de que informe acerca de la veracidad del pago de los cheques que se resaltan en los Estados de Cuentas referencia N°. 828, 855, 888, 911, 950, 1160, respectivamente aparte segundo de este escrito de promoción de prueba, a nombre de quien fueron emitidos, el monto de cada uno de ellos e igualmente informe quien es el Titular de la cuenta Corriente el N° 0108-0556-21-0100017249.
TESTIMONIALES
Solicito al Tribunal sea oída la opinión de mi menor hija AINEEL DEL CARMEN VILLEGAS CASTILLO, en la oportunidad que se fije el despacho para que manifieste si he cumplido o no Comprándole Ropas, Calzados, útiles Escolares, y la Inscripción Anual en el Liceo Alejo Zuloaga, para su formación personal hasta obtener el titulo de bachiller, y que además recibía el dinero y las otras cosas que necesitaba sin firmar un comprobante o recibo, porque ambos consideramos que no hacia falta, siendo esa la razón por la cual la mayor parte de los pagos que le he realizado carecen de soportes que por otra parte, se efectuaron en efectivo.
MERITOS FAVORABLE
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos así como todo el valor probatorio de los recaudos que se acompañan que tienen por objeto por Demostrar que he cumplido cabalmente con la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de fecha 28 de noviembre de 2002.…”
c) Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...DISPOSITIVA.
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Titular N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada en fecha 14/06/2005, por la ciudadana AILEEN CARMEN CASTILLO TORO, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, plenamente identificado, a quien se condena a pagar:
1) Por concepto de las obligaciones alimentarias, de las cuotas vencidas y no canceladas desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dos ( 2002) hasta la presente fecha, disgregadas, de la siguiente manera, desde el día 28/11/2002 al 28/11/2003, a razón de bolívares CUARENTA MIL EXACTOS CADA UNA (Bs. 40.000,00), alcanzando un total de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, (Bs. 480.000,00) y no
pagadas, más las cuotas vencidas y no canceladas, desde el día 28/11/2003 al 28/2004, equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 65.000,00), dando un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 780.000,00), más las cuotas vencidas y no canceladas, correspondientes al lapso del 28/11/2004 al 28/11/2005, a razón de bolívares NOVENTA MIL EXACTOS, cada una (Bs. 90.000,00), ascendiendo a un monto de bolívares UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), aunado a las mensualidades vencidas y no canceladas que guardan relación con el lapso comprendido entre el 28/11/2005 al 28/07/2006, a razón de bolívares CIENTO QUINCE MIL EXACTOS CADA UNA (Bs. 115.000,00), que es equivalente al monto bolívares NOVECIENTOS VEINTE MIL EXACTOS CADA UNA (Bs. 920.000,00), alcanzando un monto global las cantidades referidas de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 3.260,000,00), más la suma que representa el doce por ciento (12%) del atraso injustificado de la obligación contraída por el obligado en pensión, siendo esta TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.200), cantidades estas que en definitiva se elevan a la suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.944,600); de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para dar cumplimiento a lo aquí establecido se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que corresponden al demandado en su lugar de trabajo, por el monto condenado como deudor alimentario. A tales efectos, ofíciese a la empresa para la cual presta servicios laborales, el ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS, haciéndoles del conocimiento de la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada en fecha 14/06/2005, por la ciudadana AILEEN DEL CARMEN CASTILLO TORO, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, plenamente identificado, y en consecuencia:
1- Se fija la Obligación Alimentaria en medio (1/2) salario mínimo mensual, decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente, que equivalen a la suma DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 232.875,00). Y así se Decide.
Asimismo se fijan medio (1/2) salario mínimo Mensual, decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente, que equivalen a la suma DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 232.875,00), como cuotas extras en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas a este Tribunal para posteriormente sean depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a nombre de la adolescente de autos...”.
d) Diligencias de fecha 02 de Agosto del año 2006, mediante la cual la parte demandada asistido de abogada, apela la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.


SEGUNDA.-
Deuda por Pensión de Alimentos Deuda (Cuotas Especiales) correspondientes a Agosto y Diciembre


Año Mes Monto (en Bs.) Meses de deuda Interés (En Bs.) Monto (cuota Especial) en Bs. Intereses (Cuota Especial)


2002 Noviembre 40.000,00 31 12.400,00
Diciembre 40.000,00 30 12.000,00 40.000,00 12.000,00
2003 Enero 40.000,00 29 11.600,00
Febrero 40.000,00 28 11.200,00
Marzo 40.000,00 27 10.800,00
Abril 40.000,00 26 10.400,00
Mayo 40.000,00 25 10.000,00
Junio 40.000,00 24 9.600,00
Julio 40.000,00 23 9.200,00
Agosto 40.000,00 22 8.800,00 40.000,00 8.800,00
Septiembre 40.000,00 21 8.400,00
Octubre 40.000,00 20 8.000,00
Noviembre 65.000,00 19 12.350,00
Diciembre 65.000,00 18 11.700,00 65.000,00 11.700,00
2004 Enero 65.000,00 17 11.050,00
Febrero 65.000,00 16 10.400,00
Marzo 65.000,00 15 9.750,00
Abril 65.000,00 14 9.100,00
Mayo 65.000,00 13 8.450,00
Junio 65.000,00 12 7.800,00
Julio 65.000,00 11 7.150,00
Agosto 65.000,00 10 6.500,00 65.000,00 6.500,00
Septiembre 65.000,00 9 5.850,00
Octubre 65.000,00 8 5.200,00
Noviembre 90.000,00 7 6.300,00
Diciembre 90.000,00 6 5.400,00 90.000,00 5.400,00
2005 Enero 90.000,00 5 4.500,00
Febrero 90.000,00 4 3.600,00
Marzo 90.000,00 3 2.700,00
Abril 90.000,00 2 1.800,00
Mayo 90.000,00 1 900,00
Junio 90.000,00 0 0,00
Total 1.980.000,00 252.900,00 300.000,00 44.400,00
Monto total de la deuda en Bs. 2.577.300,00
Ahora bien para decidir, este Juzgador observa:
El vicio de ultrapetita, es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, es decir, cuando el Juez en la sentencia excede los extremos de la litis, diciendo cuestiones extrañas a los requeridos del libelo. En este sentido, la parte actora en su libelo reclama la cancelación de las cuotas de obligación alimentaria vencidas y atrasadas con sus respectivos intereses en beneficio de la adolescente, en los términos especificados en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 1

En tal sentido, verifica este Sentenciador las cantidades acordadas por la Juez del Juzgado “a quo”, por los referidos conceptos los cuales se especifican en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 2
Deuda por Pensión de Alimentos Deuda (Cuotas Especiales) correspondientes a Agosto y Diciembre


Año Mes Monto (en Bs.) Meses de deuda Interés (En Bs.) Monto (cuota Especial) en Bs. Intereses (Cuota Especial)


2002 Noviembre 40.000,00 4.800,00
Diciembre 40.000,00 4.800,00
2003 Enero 40.000,00 4.800,00
Febrero 40.000,00 4.800,00
Marzo 40.000,00 4.800,00
Abril 40.000,00 4.800,00
Mayo 40.000,00 4.800,00
Junio 40.000,00 4.800,00
Julio 40.000,00 4.800,00
Agosto 40.000,00 4.800,00
Septiembre 40.000,00 4.800,00
Octubre 40.000,00 4.800,00
Noviembre 65.000,00 7.800,00
Diciembre 65.000,00 7.800,00
2004 Enero 65.000,00 7.800,00
Febrero 65.000,00 7.800,00
Marzo 65.000,00 7.800,00
Abril 65.000,00 7.800,00
Mayo 65.000,00 7.800,00
Junio 65.000,00 7.800,00
Julio 65.000,00 7.800,00
Agosto 65.000,00 7.800,00
Septiembre 65.000,00 7.800,00
Octubre 65.000,00 7.800,00
Noviembre 90.000,00 10.800,00
Diciembre 90.000,00 10.800,00
2005 Enero 90.000,00 10.800,00
Febrero 90.000,00 10.800,00
Marzo 90.000,00 10.800,00
Abril 90.000,00 10.800,00
Mayo 90.000,00 10.800,00
Junio 90.000,00 10.800,00
Julio 90.000,00 10.800,00
Agosto 90.000,00 10.800,00
Septiembre 90.000,00 10.800,00
Octubre 90.000,00 10.800,00
Noviembre 115.000,00 13.800,00
Diciembre 115.000,00 13.800,00
Enero 115.000,00 13.800,00
Febrero 115.000,00 13.800,00
Marzo 115.000,00 13.800,00
Abril 115.000,00 13.800,00
Mayo 115.000,00 13.800,00
Junio 115.000,00 13.800,00
Total 3.260.000,00 391.200,00 0,00 0,00
3.651.200,00

Del análisis de los precedentes cuadros, constata este Sentenciador el error en que incurrió la Juez en el resultado del monto a cancelar por el demandado en relación con las Pensiones vencidas no canceladas con sus respectivos intereses en la sentencia recurrida, en la cual ordenó medida Ejecutiva de Embargo de la prestaciones sociales que corresponden al demandado por el monto de tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 3.944.600,00), siendo el monto correcto la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.651.200,00), aunado a que la corrección monetaria con respecto a los meses posteriores a la demanda no fue solicitada en el libelo de la demanda sino con posterioridad a la misma, por lo que ciertamente existe el vicio de ultrapetita, porque al no haber solicitado el actor en su libelo dicha corrección, mal podrá acordarla la recurrida, sin excederse en los términos del debate judicial. De igual forma la demandante solicitó en el referido escrito libelar se decrete la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por concepto de obligación alimentaria ordinaria; aumento de dicha pensión en un treinta por ciento cada doce meses; embargo preventivo de las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre; y el embargo de veinticuatro pensiones de alimentos de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro de la empresa para garantizar las mensualidades futuras de la adolescente, concediendo La Juez del Juzgado “a quo” en todo lo decidido en dicha sentencia más de lo pedido por la parte actora, por lo que esta Alzada en virtud de todo lo explanado considera procedente el presente recurso de apelación, y en consecuencia declara:
PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.577.300,00), por concepto de las cuotas de obligaciones alimentarias vencidas y no canceladas con sus respectivos intereses desde el mes de noviembre del año 2002 hasta el mes de junio del año 2005 (según cuadro Nº 1), a tales efectos se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las Prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado a causa de la finalización de la relación de trabajo con la empresa Papelera Venezolana, ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, por la cantidad condenada como deudor alimentario, cuya cantidad deberá ser cancelada en la oportunidad en que se hagan efectivas dicha prestaciones por parte del Agente de Retención y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en beneficio de la referida adolescente.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete bolívares con Cincuenta Centimos (Bs. 153.697,50) mensuales, equivalente al 0,33 salarios mínimos, tomándose como base el salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), que el obligado alimentario deberá suministrar a su hija mensual y puntualmente; siendo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación señalada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, igualmente se prevé un ajuste en forma automática y proporcional en base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y el monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Dicho monto igualmente deberá ser remitido en cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en beneficio de la adolescente.
TERCERO: Se establece como monto especial para los meses de Agosto y Diciembre de cada año una cantidad igual al monto estipulado como Obligación Alimentaria en forma doble, es decir, para los referidos meses el monto a cancelar será por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), por concepto de bonificaciónes especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, las cuales deberá ser suministradas en las mismas condiciones anteriormente especificadas. “Y ASI SE DECIDE”
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 02 de Agosto del 2006, por el ciudadano NELSON JOSE VILLEGAS SUAREZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 17 de Julio del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al Primer (1º) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO