REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
ABNER RICARDO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.790, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.216 y 74.127, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.445

Los abogados MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABNER RICARDO GARCIA FLORES, el 13 de octubre de 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre del 2006, bajo el No. 9.445.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABNER RICARDO GARCIA FLORES, en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interponemos Acción de Amparo Constitucional contra el ACTO DE REMATE ordenado y ejecutado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato le seguía la Ciudadana CORAL PASCUAL VEGAS… siendo su representante judicial el abogado JUAN CARLOS TORRES… contra el Ciudadano ABNER RICARDO GARCIA FLORES. Actuaciones todas contenidas en el expediente No. 15.651.
La presente acción de amparo la interponemos en nombre de nuestro representado en razón de haber sido violados derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de toda persona a tener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión justificada, derechos constitucionales que se encuentran garantizados en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRIMERO
ACTOS DENTRO DEL PROCESO QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.
I.- PRIMER ACTO DE REMATE.
Según el Tercer Cartel de Remate publicado el día 20 de febrero del 2006, se tiene que el terreno a rematar ha sido justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.696.750.000.00); se fija como monto de la caución la cantidad de NOVECIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.950.000.000.00). Ahora bien, el monto que tiene que cancelar nuestro representado según la sentencia recaída en dicho juicio llega a la cantidad de MIL SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1007.962.303.37). Cuando llega el momento de proceder con el Acto de Remate, el cual se llevó en horas de Despacho del día 02 de mayo del corriente año, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Juez Ejecutora en el momento de levantar el Acta de Remate; tiene necesariamente que sujetarse al contenido del cartel de remate y por tal circunstancia repite el error contenido en el cartel y fija como caución la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000.00). Ahora bien, en dicho acto el abogado ejecutante PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, solicita al Tribunal Ejecutor que suspenda el acto de remate por cuanto en ese mismo acto se percata que el monto de la caución supera el monto del crédito como el monto del justiprecio establecido por los peritos avaluadores, según informe incurso en el expediente y por consiguiente solicita del Tribunal Ejecutor se sirva suspender el acto y sea devuelto al Tribunal de la causa para que sea subsanado el error en cuanto a la Caución y poder proseguir con el acto de remate correspondiente, solicitud que es aceptada por la Juez Ejecutora y, en virtud de la solicitud envía el expediente al tribunal de la causa. Tal como se evidencia de copia simple de dicha acta que acompañamos marcada “A”. Advirtiendo al Ciudadano Juez, que esta acta fue desglosada del expediente, sólo aparece en el expediente la segunda acta del primer acto de remate llevada a cabo por la Juez-aguo, el 13 de julio del 2006.
II.- SEGUNDA OPOTUNIDAD PARA REALIZAR EL PRIMER ACTO DE REMATE.
En horas de Despacho del día 13 de julio del 2006, se llevó acabo el primer Acto de Remate. Para proceder a este acto La Juez de la causa, mantiene en todo su vigor el
TERCER CARTEL DE REMATE publicado el 20 de febrero del 2006, y por tal
circunstancia el justiprecio del terreno es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
696.750.000.00) y se fija como monto de la Caución la cantidad de NOVECIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.950.000.000.00). En este acto de remate se repite el mismo error que se cometió en el anterior porque se sustentó en el mismo cartel.
Se observa en primer lugar como ya lo expresamos ut supra, que dicho cartel fue publicado el 20 de febrero del año 2006; en segundo lugar tenemos que en dicho cartel se fija una caución en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000.00). Ahora bien, en esta segunda oportunidad día 13 de julio del 2006, para que tenga lugar el primer de remate se observa en dicha Acta, en primer lugar que La Juez de la causa no fijo el monto de la caución que deben prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas; 2°.- la parte ejecutante sin saber el monto de la caución ofrece para satisfacer la misma el monto de su crédito el cual asciende a la cantidad de UN MIL SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.1007.962.303.37), que corresponde a lo condenado en el juicio más las costas de la ejecución; 3º.- la juez acepta una caución que en ningún momento llegó a fijar,
4°.- La juez, fija como precio base del Remate la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.348.375.000.00); si La Juez, fija como precio base la cantidad supra, la cantidad que se va a fijar como caución se estima en un 30% sobre el precio base, en este caso la caución tenía que fijarla La Juez, en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.104.512.500.00) y, no en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.950.000.000.00)
La Juez de la causa, decide llevar a cabo el acto de remate en la sede de su Tribunal; cuando en el cartel de remate se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice el acto, tal como se evidencia de Acta de Remate de fecha 13 de julio del 2006, que en copia simple acompañamos marcada "B". Con más razón Ciudadano Juez Constitucional, imperaba la necesidad de publicar un nuevo Cartel de Remate, a esto se le agrega que desde el 02 de mayo al 13 de julio del 2006, han transcurrido setenta y un (71) días. Ahora bien, uno de los requisitos más importantes en un remate es la publicación del cartel ¿Por qué?, porque hay que informar al público que se va a llevar un acto de remate; para que los terceros puedan acudir al tribunal para hacer las posturas, el acto no puede circunscribirse únicamente a la parte demanda o ejecutora y a la parte deudora ejecutada, esta no es la posición legal de un acto de remate y mucho menos constitucional…
CAPITULO TERCERO
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que consagran la tutela judicial efectiva y esto nos lleva a él respeto al debido proceso. Es indiscutible que La Juez Aquo, violó el artículo 26 in comento, cuando al realizar el acto de remate no cumplió con la publicidad del mismo que es una formalidad esencial para dicho acto. El procedimiento llevado a cabo por la Juez Aquo, no es un procedimiento idóneo, transparente, responsable e imparcial. Fue todo lo contrario como se puede observar en lo expuesto ut supra. Ciudadano Juez, como se expresó anteriormente, el Cartel de Remate se publicó el 20 de febrero del 2006, y el acto de remate se llevó a efecto el 02 de mayo del mismo año, y fue practicado por un Tribunal Ejecutor. Ahora bien, desde el día 20 de febrero al día 02 de mayo del 2006, fecha en que se llevó a cabo el primer acto de remate, han transcurrido 102 días, lo que indica que para efectuar un nuevo acto de remate La Juez A quo, tiene que haber ordenado la publicación de un nuevo cartel de remate.
Ahora bien, no sólo el error lo comete La Jueza A Quo, en lo antes expuesto, sino que de la manera más irresponsable lo repite, cuando La Juez Ejecutora remite el expediente al Tribunal de la Causa por petición del abogado ejecutante. Como fielmente consta en Acta de Remate de fecha 02 de mayo. Es el caso, que desde esa fecha de la devolución del expediente 02 de mayo al día 13 de julio del 2006, que se llevó a cabo en la sala de Despacho del Tribunal de la Causa el acto de remate, han transcurrido 71 días. Por todas las circunstancias antes citadas surgía por imperio de la ley la publicación de un nuevo cartel de remate. Y es por esta situación que en el acto de remate, sólo estuvo presente la parte ejecutante a quién la Juez, le da la buena pro y por lo tanto la propiedad del inmueble.
La publicidad del remate no interesa únicamente a la parte ejecutante y a la parte ejecutada, ni tiene por único objetivo facilitar la subasta y atraer postores, no, debe ser también de interés público, ésta es una de las facetas de mayor trascendencia dentro del remate de los genes del ejecutado; por considerar que el remate de los bienes inmueble es una expropiación forzosa que se le hace a el deudor y, por esta circunstancia al surgir un espacio de tiempo tan prolongado como en efecto en este caso sucedió, ese nuevo acto de remate debe ser públicamente anunciado al no hacerlo, la Juez ha llevado a cabo una acto que por un error procesal ha lesionado los intereses de nuestro representado y además es de interés Público para tutelar los derechos de terceros.
Ahora bien, cuando la juez aguo, no ordena la publicación del Cartel de Remate, esta omisión nos lleva a que La Juez, con su mal proceder a lesionado derechos personales y a lesionado derechos colectivos o difusos como lo expresamos anteriormente, es un proceder infractor de un derecho constitucional como es el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ejusdem y ha transgredido los artículos 550, 552 y 553, del Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden publico y así formalmente lo denunciamos.
Ahora bien, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, son normas que en la acepción más amplia establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, normas violadas por la Juez Aguo cuando no ordena en su debida oportunidad la publicación de un nuevo cartel de remate, donde fije en primer lugar el monto de caución, en segundo lugar indique el Tribunal donde se va a llevar a efecto el acto de remate.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Ahora bien, demostrada como se encuentra la veracidad de los planteamientos, de donde se infiere con absoluta claridad la vulneración del orden público constitucional y los derechos y garantías de nuestro representado y en razón de la aplicación del derecho de tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho nuestro mandante en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, por violación del derecho al debido proceso y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida declarando la nulidad del cartel de remate y del acto de remate llevado a cabo sobre una extensión de terreno propiedad de nuestro mandante. Todo acto dictado en contravención con la Ley adolece de nulidad absoluta y frente a ello nos encontramos. El derecho no puede ser sendero para los abusos y ante esta situación nos encontramos, ante un abuso judicial que pretende conculcar los derechos constitucionales de nuestro poderdante.
Cumplimos con informar al Ciudadano Juez Constitucional, que el presente recurso de amparo se interponen contra el cartel y contra el acto de remate practicado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, quien tiene su domicilio procesal en la sede del Tribunal a su cargo, ubicado en el Edificio Ariza, Piso 11, Avenida Bolívar cruce con Calle Independencia, en esta ciudad de Valencia…”

SEGUNDA.-
De la solicitud de amparo se evidencia que las apoderadas judiciales del presunto agraviado alegan que, en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana CORAL PASCUAL VEGAS, contra su mandante, ABNER RICARDO GARCIA FLORES (Exp. No. 15.651), mediante sentencia definitiva, su representado fue condenado a cancelar la cantidad de MIL SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1007.962.303,37); que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la publicación del cartel de remate de fecha 20 de febrero del 2006, sobre el terreno que había sido justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 696.750.000,00), incurrió en un error, al fijar como monto de la caución en cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00), suma ésta que supera tanto monto del crédito, como el monto del justiprecio establecido por los peritos evaluadores, según informe incurso en el expediente, cuando lo correcto sería el estimar como caución un treinta por ciento (30%) sobre el precio base, el cual La Juez lo había fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINO MIL BOLIVARES (Bs. 348.375.000,00), es decir, que en este caso la caución tenía que haberse fijado en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.512.500,00), y no en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00); y a pesar de que el abogado ejecutante, PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, había solicitado al Tribunal Ejecutor que suspendiera el acto de remate por el error antes dicho, solicitud que fue aceptada por la Juez Ejecutora enviando el expediente al Tribunal de la causa; el día 13 de julio del 2006, se llevó a cabo en el Juzgado “a-quo” el acto de remate, manteniendo en todo su vigor el cartel publicado el 20 de febrero del 2006, repitiendo el error que se había cometido, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoaron la presente acción de amparo constitucional contra el acto de remate ordenado y ejecutado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.- “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2004, en el Exp. N° 04-1149, con ponencia del magistrado: Antonio J. García García, al analizar el artículo antes transcrito, se pronunció así:
“…Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo y, al respecto advierte que, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción…
…En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia número 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
En razón de lo expresado, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó lesionada, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario destacar que se consideran irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otros, el requisito de inadmisibilidad de la acción conformado por la irreparabilidad de la violación del derecho o la garantía constitucionales, lo cual se hace patente en el presente caso, toda vez que la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, es decir, si se acordara la nulidad del cartel de remate y del acto de remate llevado a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se corrigiera el error incurrido en dicho cartel, no restablecería la situación jurídica supuestamente infringida, ya que si bien es cierto que nuestra legislación establece que el monto que se debe fijar como caución se estima en un treinta por ciento (30%), sobre el precio base, también es cierto que de igual manera se llevaría a cabo el acto de remate sobre el terreno propiedad del quejoso totalmente vencido, lo que nos llevaría a la conclusión de que el acto realizado alcanzó el fin para el cual se destinó, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, razón por la cual para este Juzgado resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 13 de octubre del 2.006, por los abogados MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABNER RICARDO GARCIA FLORES, contra el Cartel de Remate publicado el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, y el acto de remate celebrado el 13 de julio del 2006.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO