REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IRME BODO DINNYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.441.877, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA.-
BODOPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 20 de febrero de 1976, bajo el No. 43, Tomo 16-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIREYA CAROLINA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.625, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: 7.125

La ciudadana IRME BODO DINNYES, asistida por la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, el 24 de mayo de 1999, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio BODOPLAST, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió el 25 de mayo de 1999.
Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de junio del 2001, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, la cual a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, fue ampliada ese mismo día, contra dicha decisión apeló el 26 de julio del 2001, la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.292, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de agosto del 2001, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de septiembre del 2001, bajo el N° 7.125, y el curso de Ley.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 30 de mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90, del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de octubre del 2.006, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron en esta Alzada, documento contentivo de transacción celebrada entre sus representados en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 16 de octubre del 2.006, la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODOPLAST, C.A., parte demandada, en el presente juicio, por una parte; y por la otra, el abogado HECTOR ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMRE BODO DINNYES, parte actora en la presente causa, presentaron un documento contentivo de un acuerdo transaccional, dando por finalizada la demanda incoada por el segundo, contra la primera, que cursa por ante este Juzgado, contenida en el Expediente Nº 7.125, en el cual se lee:
“…El ciudadano IMRE BODO DINNYES reclama en su demanda, el cumplimiento de obligaciones de la demandada derivadas de una operación de compra-venta entre ellos celebrada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y galpón industrial ubicado en la Zona Industrial La Guacamaya. El petitorio se concreta en la entrega de solvencia municipal y ficha catastral del inmueble, otorgar un nuevo documento de compra-venta, pagar el exceso de gastos por aranceles, tasas, gastos de registro e impuestos municipales y el pago de costas. Ahora bien, - POR CUANTO, las partes se han puesto de acuerdo en cuanto a el pago de impuestos municipales, aranceles de registro, honorarios profesionales por redacción de documentos y gastos ocasionados por la tardanza en la operación de compra-venta, -POR CUANTO, la parte demandada ha procedido a hacer el documento de división de terreno y bienechurías, - POR CUANTO las partes han otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el documento de compra-venta del inmueble, lo cual constituía el objeto principal de la presente demanda, - POR CUANTO, cada una de las partes ha admitido y asumido la parte de gastos de la operación que les correspondía. - POR LO TANTO, consignamos ante este Tribunal copia del documento definitivo de compra-venta ya registrado, como evidencia de que las partes se han hecho recíprocas concesiones a los fines de terminar con el presente juicio.
En virtud de lo anterior el demandante declara que nada tiene que reclamar a la empresa demandada por ninguno de los conceptos señalados en la demanda ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la operación de compraventa celebrada entre las partes, no quedando nada a deberse por concepto de impuestos nacionales o municipales, aranceles, intereses, honorarios profesionales por redacción de documentos, gastos de ninguna naturaleza.
Así mismo declara el demandante, que nada se le debe por corrección monetaria, ni por costas, costos, honorarios profesionales ocasionados por este procedimiento ni por ningún otro procedimiento anterior, por lo que al haber recibido el documento de compra-venta del inmueble referido con anterioridad, ha quedado totalmente satisfecho. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por concepto de daños y perjuicios, por lo que se otorgan el mas absoluto y total finiquito, sin reserva de derecho alguno, desistiendo y renunciando a todo tipo de acciones, presentes y futuras que pudieran derivarse de la operación de compraventa o de la presente demanda, reconociendo el carácter de cosa juzgada de la presente transacción como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos, muy respetuosamente de este Tribunal, que conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, haga la respectiva homologación…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que de la lectura del poder que tanto el actor, ciudadano IMRE BODO DINNYES, le otorgó al abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ; como la accionada, sociedad de comercio BODOPLAST, C.A., le otorgó a la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, se evidencia que los precitados apoderados, tienen facultades para transigir, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es procedente la misma.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO