Incd-reconvn9098
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.836.809, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS R. JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.525, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
GENEROSO FICETOLA CAMPIONEROSO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.-988.774, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.850, 95.778, y 101.224, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: 9.098.

En el juicio de reivindicación, intentada por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, contra el ciudadano GENEROSO FICETOLA CAMPIONEROSO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 31 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual admite el escrito de reconvención presentado por el accionado, de cuyo fallo apeló el 11 de abril de 2005, el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 20 de abril del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2005, y el curso de Ley.
El 10 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, según auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado el 15 de octubre del 2002, por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, asistida por el abogado CARLOS JHONGE, en la cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un Bien Inmueble ubicado en el Sector Bartolomé Salom, Parroquia Juan José Flores de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constante de un área de terreno de 233,06Mts.2, y comprendido dentro de los - siguientes linderos, medidas y caracteres: POR EL NORTE: En OCHO METROS (8Mts) con terrenos propiedad del Instituto Autónomo Administración de ferrocarriles del Estado; POR EL SUR: En OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8.5OMts.), con Calle Bolívar; POR EL ESTE: En VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (28.25Mts.), Con Parcela N° 26-11; Y POR EL OESTE: En VEINTIOCHO CON VEITICINCO CENTIMETROS (28,25Mts.) Con Parcela N° 28-11. El inmueble así descrito posee los siguientes caracteres: Construido a base de estructura de concreto con techo de asbesto, paredes de bloque con friso liso, piso de cemento pulido, una Sala-Comedor, Cocina, Cuatro Dormitorios y Un Baño. Dicho inmueble lo hube según documento propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 13-06-1.979, habiendo quedado anotado en los Libros de registras respectivos, bajo-el N° 22, Folio 77, Plo. 1°, Tomo 1°, respectivamente, tal y como se evidencia del instrumento original que acompaño para su vista y devolución, cuya copia simple anexo para que previa certificación y verificación sea anexada al expediente que se forme.
Ciudadana Juez, es el caso de que el ciudadano GENEROSO FICETOLA, quien a su vez es mi vecino, construyó por la parte ESTE, sobre una extensión de VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (28,25Mts.), que linda con la Parcela 26,11, apoyándose en la pared del inmueble de mi propiedad, la edificación de un inmueble de su propiedad de más de TRES (3) pisos de altura, despojándome incluso de parte de mi propiedad en más de QUINCE CENTIMETROS (15Cms.) de pared en sentido ESTE-NORTE construcción está que además de perturbar mis derechos de propiedad, fue realizada inconsultamente, sin mi debida autorización y consentimiento, haciendo caso omiso ante los reiterados reclamos por mí efectuados, manifestándome más bien que el fué autorizado suficientemente por la Dirección de Ingeniería y la División de Planeamiento Urbano del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que en aras de la preservación del daño ocasionado me condujo a intentar una Acción por daños y Perjuicios que en su oportunidad fué declarada a mi favor, anexo Copia certifica del Fallo Definitivo donde en su parte motiva el Tribunal competente, recomienda como vía idónea para el reclamo de uso de la Acción Reivindicatoria, instrumental que marco con la letra "A"
DEL DERECHO
Establece el Artículo 548 del Vigente Código Civil: El propietario de una casa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes". Ciudadano Juez, es evidente que en la presente acción reivindicatoria esta cubierta su presupuesto fácticos pues el actor es propietario del bien inmueble objeto de perturbación mediante justo título que así le acredita y actúa contra la conducta de un poseedor o detentador que con su actitud se cree dueño del inmueble en cuestión.
DE LAS CONCLUSIONES
Se trata de una Acción Reivindicatoria que intento ante el Despojo de que he sido objeto en un bien inmueble de mi propiedad suficientemente identificado por la Edificación que sobre la parte ESTE del inmueble enmención construyó el ciudadano GENEROSO FICETOLA, en una extensión de VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (28,25Mts), con despojo incluso, de QUINCE CENTIMETROS (15Cms), en sentido ESTE-NORTE, lo que me ha generado perturbaciones, causando serios daños al inmueble de mi propiedad. Por la ocupación ilegítima e ilegal de mi propiedad.
DEL PETITORIO
Es por las consideraciones así expuestas, por lo que vengo a Demandar, como efecto, demando al ciudadano GENERSOSO (sic) FICETOLA CAMPIONEROSO, de nacionalidad Italiana, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-988.774, y de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en reivindicar el inmueble de mi propiedad.
Fundamento la presente Demanda en el Artículo 548 del Vigente Código Civil Venezolano, asimismo solicito que la citación del demandado se practique en la Urbanización Cumboto Norte, detrás del Centro Comercial Guaicamacuto, Edificio D' GENEROSO, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Ahora bien, conforme con lo establecido en el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal: Pasaje Moro, Local 04, Avenida Bolívar entre Calles Bermúdez y Regeneración de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estimo la presente Acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). Igualmente solicito al Tribunal se sirva hacer la correspondiente indexación Judicial derivado de la permanente depreciación del signo monetario.…”
b) El ciudadano GENEROSO FICETOLA CAMPIONEROSO, asistido por los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, el 28 de febrero del 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, y reconvención, en el cual se lee:
“...PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo a todo evento, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte accionante como lo son: El que con la ejecución de una obra de construcción civil efectuada en inmueble de mi propiedad haya causado un despojo de Quince Centímetros (15 Ctms) de pared de lado Este- Norte sobre un inmueble propiedad de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, al existir contradicciones con respecto a las medidas y linderos de la extensión de terreno sobre la cual se construyeron las bienhechurías a que hago mención. La fundamentación jurídica para dar Contestación a esta temeraria DEMANDA se basa en la norma establecida en el ARTICULO 358 y 359 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los Derechos que aquí procedo a defender, tienen su fundamento en el Derecho de propiedad consagrado en los ARTÍCULOS 545 y 549 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, suficientemente precisos para refutar la
pretensión de la parte demandante. Derecho de Propiedad el cual es evidente prevalecer ante las pretensiones del Actor y que en este escrito esta explanado mediante los diferentes instrumentos y/o documentos públicos que anexo a este escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, para sustentar y demostrar fehacientemente que no he cometido perturbación alguna que los instrumentos aquí señalados están validamente autorizados y cumplen con la solemnidades legales al ser expedidos por un Registrador Público (Titulo de Propiedad, Inspección Ocular efectuada por un Juez competente, Planos y peritajes Técnicos Expedidos por funcionarios de Catastro Municipal), que dan fe de que tales documentos e instrumentos así como sus contenidos cumplen con lo establecido en el ARTICULO 1.357 EJUSDEM y por consiguiente tienen plena fuerza probatoria sobre la propiedad del terreno y las bienhechurías en ellas construidas objeto de esta Demanda, según lo previsto en el ARTICULO 1.361 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y que desvirtúa totalmente la pretendida perturbación que en forma osada y temeraria pretende el demandante. Quiero reiterar que de los documentos, planos y demás instrumentos que consigno con este escrito se evidencia legalmente la forma como adquirí el terreno con sus bienhechurías y las que actualmente con dinero de mi propio peculio he construido y que ello encuadra dentro de las normas legales ya señaladas y dentro de lo establecido en el Titulo Tercero en las Disposiciones generales, ARTICULO 796 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
SEGUNDO: Contradigo a todo evento lo alegado por la parte Actora, ya que, no demuestra fehacientemente que haya sido la persona que construyó la pared de la que se atribuye la propiedad y sobre la que recae el supuesto despojo de Quince Centímetros; es absolutamente importante señalar que soy el propietario exclusivo y excluyente de esa pared, sobre la que continúan esas bienhechurías y que por demás es conveniente acatar, se encuentran dentro de las medidas y linderos de mi única y exclusiva propiedad, ya que, no existe deslinde alguno que haya promovido la parte demandante para demostrar lo contrario.
TERCERA: Niego, rechazo y contradigo a todo evento lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que haya perturbado la posesión de la extensión de terreno que manifiesta en su Libelo de Demanda, por cuanto se evidencia de documento de propiedad protocolizado, de planos catastrales y de la Inspección Ocular de ley que acompañó al presente escrito, en los cuales se desprende en mi favor y beneficio el carácter de propietario exclusivo y excluyente de la extensión de terreno en la cual se encuentran construidas mis bienhechurías.
CUARTA: A los fines de demostrar ante ese digno Tribunal, la PRUEBA DE IDENTIDAD sobre la extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, consigno en forma adjunta a este escrito: Documento de Venta definitivo y formal, el cual fue Protocolizado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1.999, quedando inserto bajo el Nro. 45, Folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo Sexto de los libros respectivos llevados por el mencionado ente, en Copia Certificada Marcada con la letra "A", para su vista, recepción, confrontación y devolución.
Plano expedido por IAAFE, en fecha Siete (07) de Marzo del Año 1.966, presentado de manera adjunta al documento de venta formal;
autenticado por la Notaria Publica de Caracas en fecha veintitrés (23) de abril del Año 1.969 y el cual fue anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nro. 88, Tomo 4, correspondientes al escribano público respectivo, del cual nace el Derecho de propiedad, medidas y linderos iniciales de la extensión de terreno que corresponde al antiguo propietario y a quien hice la compra, en Copia Simple Marcada con la Letra "B".
Plano de Mensura, en el cual se establecen la situación, ubicación y linderos, el cual fue expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal en fecha Siete (07) de Noviembre del Año 2.001, contentivo de una observación donde se establecen un conjunto determinado de medidas y linderos, que al efectuar un análisis comparativo, son los mismos que aparecen en el documento de propiedad anteriormente descrito o promovido, el cual se anexa en Original y Copia para su vista, recepción., confrontación y devolución Marcado con la letra " C "
Copia Simple del Documento de propiedad manuscrito, signado con el Nro. 09, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Publico de Puerto Cabello, Estado Carabobo en el Año 1.977, Marcado con la letra" D
Inspección Ocular de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.005, Prueba de gran valor probatorio, al dejarse constancia de un conjunto determinado de particularidades, esta es la prueba que por excelencia manifiesta a plenitud un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentido del Juez los determinantes en la verificación de ciertas implicadas en el litigio sobre las cuales se va a dejar constancia, verificando los hechos, a través de su actividad sensorial, mediante ella, el juez verificó lo alegado por las partes para posteriormente formarse un criterio conforme al ARTICULO 1430 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y apreciar la prueba en conjunto con otros medios probatorios….la cual se consigna original Marcado con la letra " E ".
QUINTA:
Niego, Rechazo y Contradigo a todo evento, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Demanda interpuesta, por la parte actora, tanto en la relación de los hechos corno en los fundamentos de derecho, así como el presupuesto jurídico señalado, ya que no describe específicamente el orden jurídico que se debe seguir para demostrar fehacientemente la existencia de una perturbación en su derecho de propiedad y por lo tanto, el presupuesto jurídico no es explanado en forma sostenida y precisa, lo cual trae como consecuencia que no es susceptible en cuanto ha otorgar un derecho al demandante, ya que del Libelo de la Demanda se desprende lo siguiente:
Ausencia absoluta de precisión por parte del demandante al no indicar el objeto de la pretensión, al resultar osada, inadecuada y temeraria la estimación demandada y la indexación monetaria solicitada que la parte actora pretende sea acordada por este digno Tribunal, por el derecho que supuestamente ha sido objeto de la perturbación, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el ARTICULO 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionante, al NO describir y precisar específicamente el orden jurídico establecido para que le nazca el derecho a que sea reivindicado, al NO demostrar la existencia de una perturbación en su derecho de propiedad y NO encontrarse probado, así como tampoco bien explanado, el presupuesto de hecho y de derecho, no puede en ningún caso lograr que se le atribuya el derecho a que sea reivindicado por una perturbación que, vista desde cualquier ángulo, es inexistente.
SEXTA. -
Niego, Rechazo y Contradigo las pretensiones de la Parte Demandante, en querer atribuirse la propiedad de la pared a que hace referencia, por cuanto esta pared forma parte de mi propiedad desde su inicio, desde hace varios años, construida por el antiguo propietario, quien me entrego en venta la misma como parte de las bienhechurías vendidas y así se desprende de los documentos y planos que aparecen acompañando este Escrito de Contestación de Demanda, mas aún, debería entenderse que por prescripción adquisitiva, además de la propiedad otorgada mediante documento de venta, nunca he perturbado la propiedad del Demandante, y como se aprecian en los documentos, Planos de Mensura que aparecen agregados mediante este escrito, es la parte Demandante quien ha usurpado mis derechos tomando como MEDIANERA la referida pared, ya que, el DEMANDANTE no posee un Título o un Signo jurídico exterior que demuestre la propiedad de la misma y como propietario y dueña del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías, y el derecho sobre las mismas las cuales son de mi exclusiva propiedad por ser yo el dueño único acreditado legalmente.
SÉPTIMA:
En relación al anexo de la Sentencia dictada en juicio por Daños y Perjuicios que acompañó el Demandante, la misma resulta impertinente y sin lugar en el presente caso, en virtud de que tal decisión corresponde a hechos y circunstancias diferentes, así como jurídicamente incompatible con la pretensión del demandante en este Juicio y por demás dicha Sentencia ha resultado inejecutable por ser contradictoria en su contenido.
Por todo lo anteriormente expuesto en este escrito de Contestación de la Demanda se desprende que la parte Demandante ha presentado una temeraria e infundada demanda, en la cual el presupuesto de hecho, vale decir, la presunta perturbación, no se encuentra dentro de la norma jurídica que regula la materia y que trata de confundir e influir en las mismas con una decisión y/o Sentencia, la cual hasta la presente fecha se ha sido imposible de cumplir por ser totalmente contradictoria y en ultima instancia la misma resulta impertinente por tratarse de hechos y circunstancias totalmente diferentes y que en ningún caso, como propietario del inmueble ubicado en el Barrio Bartolome Salom, Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, nunca he perturbado de manera en que señala el Demandante la propiedad del mismo. A tal efecto para demostrar que las bienhechurías construidas en mi terreno se encuentran dentro de las medidas y linderos originarios, como se desprende del plano Expedido por IAAFE, en fecha Siete (07) de Marzo del Año 1.966, que fue presentado de manera adjunta al documento de venta formal; autenticado por la Notaria Publica de Caracas en fecha veintitrés (23) de Abril del Acto 1.969 y el cual fue anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nro. 88, Tomo 4, correspondientes al escribano publico respectivo, del cual nace el Derecho de propiedad, medidas y linderas iniciales del terreno que corresponde al antiguo propietario y a quien hice la compra, documento de venta mediante el cual, adquirí la propiedad, reforzando lo dicho mediante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Cuatro de Febrero del Año 2.005, en compañía de un perito dependiente de la Oficina Municipal de Catastro quien presento informe, en el cual se especifica y establece que del plano de esquema en plantas, se evidencia y quedan señalados específicamente en el terreno de mi propiedad donde esta ubicado el inmueble, medidas y linderos que aparecen en el documento Registrado Oficina de Registra Publico y medidas y linderos según Inspección Judicial realizada donde se evidencia una perturbación a mi favor de 5, 17 Mts que me corresponden según documento Registrado de propiedad de ese terreno por el lado NORTE y de NORTE a SUR una diferencia a mi favor con un faltante de Un (01) metro, por la que estas medidas son las justas, ya que provienen del aparcelamiento originario de ese terreno y así ha quedado demostrado en la Inspección Ocular de Ley que acompaño con el informe presentado por el Ciudadano fiscal RAMON ILLAS de la División de Catastro del Consejo Municipal. Ahora Juez, ya que, en ningún caso he efectuado perturbación de acuerdo con los hechos demandados, todo lo contrario, del informe de la Oficina Municipal de Catastro se desprende que he sido objeto de
daños y perjuicios, además del despojo de 6,17 Ctms, que es el resultado que arroja la sumatoria de las medidas del lote de terreno del cual soy propietario que si viene a constituir una total perturbación a mi por parte del demandante que me ha causado con la demanda interpuesta en mi contra una serie de daños y perjuicios que resultan de la afección psíquica, espiritual, moral, emocional, patrimonial y material, considerada así por la evolución de la Doctrina jurídica de
nuestro país y de otras latitudes y que actualmente experimento en mi acervo mental y cuyos daños materiales aparecen explanados en este Escrito de Contestación mediante Copia Certificada del Título de Propiedad del mencionado del bien inmueble y del terreno ya identificado, Inspección Ocular con peritaje técnica y Planos que acompaño debidamente identificada con las letras " B y C ", en virtud del contenido de la presente Contestación de Demanda y al tenor del Artículo 365 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ARTICULO 361 in- fine, propongo la RECONVENCION y en efecto Reconvengo a la parte actora demandante ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PÉREZ, a que convenga o en su defecto sea condenada por la indemnización de daños y perjuicios ocasionada por esta temeraria demanda, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (500.000.000,00 Bs.) …”
c) El Juzgado “a-quo” el 31 de marzo del 2005, dictó un auto, en los términos siguientes:
“...Vista la reconvención presentada por el ciudadano GENEROSO FICETOLA CAMPIONEROSO, debidamente asistido por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente para que la parte demandante que lo es la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, de contestación a la reconvención y vencido el mismo se continuará el procedimiento por el juicio ordinario…...”
d) El 11 de abril del 2005, el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención y apeló del auto de admisión de la reconvención.
e) El Juzgado “a-quo” el 20 de abril del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio.
En este orden de ideas, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la página 145, se expresa así:
“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”.
Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hace valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionadas simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales. La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:
“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).
Aclarado como ha sido el concepto de la reconvención pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza del auto de admisión de la reconvención, y al efecto observa que dicho auto o providencia no puede tenerse como de mero trámite o sustanciación que pueda ser objeto de apelación o de revocatoria por contrario imperio, por cuanto su naturaleza es eminentemente decisoria, que tiene su asidero en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
Es más, la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, se lee:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisiorio…, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación>> (cfr CSJ, Sent. 16-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No 3, pp. 79-80)…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Pág.35, y 36).-
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 1999, expediente N° 15065, asentó:
“…Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad solo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales delectó la Sala en el párrafo anterior aunque también, según el criterio de este máximo Tribunal, serían aplicables los requisitos de admisibilidad de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley…”
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal, y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambio y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándonos al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrería la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional….”
“…Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine…”
Ya se ha visto que el auto en que se admite o se niega la admisión de la demanda y/o de la reconvención es un auto decisorio, y no una providencia de sustanciación o de mero trámite que son las únicas que pueden revocarse por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte, pues el único recurso que la Ley concede contra la negativa de la admisión de la demanda es el de apelación, y así se declara.
Como puede observarse del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, y de la doctrina de los autores patrios, el Juez solo podrá negar la admisión de la reconvención en aquellos casos de que no fuere competente por la materia para conocer de la misma, o si ésta debiera tramitarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, o bien en aquellos casos en que la reconvención fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y como puede observarse en el caso “sub-judice” se encuentran cumplidos los requisitos para tenerse como tal la acción incoada por el accionado, y como consecuencia de ello la misma debió ser admitida, tal como lo hizo la Juez “a-quo”, en razón de lo anterior es por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril del 2.005, por el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, contra el auto dictado el 31 de marzo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO