Tercería-4616
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
PABLO ENRIQUE ACOSTA y NINOSKA CARPIO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.532.174, y V-7.091.751, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ORONOZ BORDONES, MARIA ROSA ASSEF, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.065, y 11.102, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS.-
TOMAS HENRIQUEZ y NELSON HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
TERCERÍA
EXPEDIENTE: Nro. 4.616.-
En el juicio de tercería incoado por los ciudadanos PABLO ENRIQUE ACOSTA y NINOSKA CARPIO DE ACOSTA, contra los ciudadanos TOMAS HENRIQUEZ y NELSON HENRIQUEZ OLIVEROS, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de junio de 1995, el abogado LUIS ORONOZ BORDONES, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó un escrito de solicitud de sustitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y sus anexos, en el Cuaderno de Medidas.
El 14 de agosto de 1995, la abogada MARIA ROSA ASSEF, en su carácter de autos presentó sendas diligencia en la cual solicita al Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la solicitud de fecha 27-06-1995.
El Juzgado “a-quo”, el 21 de septiembre de 1995, dictó auto en el cual no decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de cuyo fallo apeló el 25 de septiembre de 1995, la abogada MARIA ROSA ASSEF, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de octubre de 1995, razón por al cual dicho cuaderno de medidas, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 4.616, y ese mismo día se fijó un lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes.
Consta igualmente que solo la parte actora presentó escrito de informes.
Esta Alzada el 11 de octubre del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de solicitud de sustitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el abogado LUIS ORONOZ BORDONES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el cual se lee:
“…La solicitud de sustitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída en el juicio principal intentado por el ciudadano TOMAS HENRIQUEZ, contra su hijo NELSON HENRIQUEZ OLIVEROS, por supuesta y cuestionada obligación mercantil. Mis representados accionando en Tercería, por cuanto son los afectados directos de dicha medida cautelar, por ser los actuales propietarios del bien inmueble sobre el cual recae dicha medida, solicitan a través de su apoderado … la sustitución de dicha medida preventiva recaída en un inmueble que no es actualmente propiedad del hijo del accionante principal, para que recaiga sobre otro inmueble que si es actualmente propiedad del abogado Juez NELSON HENRIQUEZ OLIVEROS…”
“..PIDO SEA SUSTITUIDA DICHA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR, por el inmueble que al inicio del presente escrito, se ha descrito y especificado suficientemente, es decir, pido la sustitución de la medida cautelar de un inmueble a otro, al que estamos indicando al principio del presente escrito, ordenando así mismo se oficio (sic) a los registradores respectivos, de la suspensión de la medida decretada en autos y la aplicación de la nueva medida cautelar hoy solicitada sobre un inmueble propiedad del demandado de autos., ciudadano NELSON HENRIQUEZ OLIVEROS, cuyo inmueble está suficientemente identificado en los recaudos anexos al presente y que es evidente que garantiza la supuesta y cuestionada obligación del ciudadano TOMAS HENRIQUEZ, la nueva medida sobre dicho bien, ya que este garantiza muy por en alto su acreencia que tiene contra el demandado de auto. Todo de conformidad a nuestra parte “B” de nuestro libelo (intervención adhesiva) como es evidente en la pieza separada que a tal efecto se lleva en el expediente N° 4916 de este Tribunal, En el supuesto negado de no proceder (acordarse) lo solicitado pido al Tribunal de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el nuevo inmueble que inicialmente se ha señalado, con el fin de garantizar a mis representados las resultas del presente juicio.…”
b) Auto dictado por le Juzgado “a-quo” el 21 de septiembre de 1995, en el cual se lee:
“...El Tribunal pasa a decir lo solicitado y lo hace de la manera siguiente: Con relación a la sustitución de la medida, se observa que esto es una potestad del demandante o ejecutante según lo prevé el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en relación al embrago norma está que debe aplicarse analógicamente a la prohibición de enajenar y gravar y en el caso que nos ocupa el solicitante es un tercero por lo cual no le es dado solicitar la aplicación de la referida norma y así se decide.
En relación a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble propiedad del demandado NELSON HENRIQUEZ, ubicado en la ciudad de Barinas, Edo Barinas, observa el Tribunal que el solicitante no ha presentado ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo de la Tercería intentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; requisitos estos exigidos en el artículo 585 ejusdem, solo se limitó a solicitar el decreto de la medida; por lo antes expuesto el Tribunal no decreta la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada y asís se decide....”
c) Diligencia de fecha 25 de septiembre de 1995, suscrita por la abogada MARIA ROSA ASSEF, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado el 02 de octubre de 1995, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo.
e) Auto dictado el 20 de octubre de 1995, en el cual ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte demandante en este Juzgado es una diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996, en la cual solicita copia certificada y consigna planilla de deposito del arancel judicial, la cual fue acordado por auto de esa misma fecha, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, y once (11) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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