REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registrote Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 diciembre de 2000, bajo el No. 04, Tomo 288-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUCIO A. HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.021 y 4.280, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE R.C., C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1.996, bajo el No. 13, Tomo 122-A, representada por el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-902.474, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de Presidente de dicha compañía.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAIRO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.544.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO (COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION).
EXPEDIENTE: 8.277
La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el 14 de agosto del 2002, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 18 de septiembre del 2002.
Asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de marzo del 2003, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, contra dicha decisión apeló el 23 de mayo del 2003, el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de mayo del 2003, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de junio del 20033, bajo el N° 8.277, y el curso de Ley.
Consta igualmente que este Juzgado en fecha 27 de octubre del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y con lugar la presente demanda.
Asimismo, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 15 de noviembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada, el 07 de noviembre del 2.006, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, consignó documento contentivo de transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2.006, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó un documento contentivo de un convenimiento celebrado entre su representada, parte actora en el presente juicio, y la parte demandada, ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2005, bajo el No. 51, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones, dando por finalizada la demanda incoada por la primera, contra el segundo, que cursa por ante este Juzgado, contenida en el Expediente Nº 8.277, en el cual se lee:
“…Entre el ciudadano LUCIO HERRERA GUBAIRA… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal)… por una parte y por la otra el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO… actuando en su carácter de Presidente y avalista de las obligaciones asumidas por su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RC, C.A.… debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jairo Santeliz… se ha convenido en celebrar el presente Finiquito en el cual ambas partes declaran: PRIMERO: A los fines de poner fin y concluir definitivamente el procedimiento judicial que por Cobro de Bolívares cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° 14.571, el cual fue interpuesto por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, antes identificado, mediante sus apoderados judiciales contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RC, C.A. y RICARDO CARMELO QUINTERO… en su condición de deudores y este último en su condición de avalista de las obligaciones asumidas por la referida empresa, han convenido en el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.099,314,70), el cual comprende los siguientes conceptos: A.- La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000.00), por contento de saldo capital adeudado. B) De la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 12.664.382,14), que comprende el monto de los intereses adeudados a la fecha, de los cuales cancelará la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.799.314,70), correspondiente al monto aprobado por la Institución Financiera, según comité de fecha 14-04-05 y cuyas cantidades serán canceladas en este acto como pago único al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. C.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados con ocasión del referido juicio: SEGUNDO: Los mencionados montos se cancelan de la siguiente manera: A.- La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.599.314,70), mediante cheque de gerencia N° 39808537, contra el Banco Banesco, C.A. Banco Universal, por concepto de saldo capital e intereses convenidos con la Institución Financiera a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. B) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 03040828, contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de honorarios profesionales a favor de Dilcia de Gubaira. TERCERO: Y yo, LUCIO HERRERA GUBAIRA, antes identificado, en nombre de mi representada declaro que acepto los referidos pagos a mí entera y cabal satisfacción, no teniendo más nada que reclamar a los deudores. Igualmente me obligo a la terminación definitiva del juicio en cuestión, ya que han sido satisfechas y pagadas todas las pretensiones de mi representada, quedando la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RC, C.A; así como el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, antes identificados, solventes de deuda. Ambas partes se otorgan reciproca autorización, a los fines de consignar el presente finiquito por ante el Tribunal antes señalado para su homologación.…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, así como la opinión del mencionado tratadista, se observa que de la lectura del poder que la actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó al abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA, se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultades para convenir, y disponer del derecho en litigio. Asimismo dado que el demandado, ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende convenir, además se observa que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente el mismo.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR CONVENIMIENTO, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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