REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
WILMER STARLI NUÑEZ, EDINSON EDGARDO ROJAS MONTOYA y YOLMAN ANTONIO IZQUIERDO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.991.432, V-12.607.836 y V-15.495.506, respectivamente, en sus condiciones de poseedores legítimos y ocupantes de viviendas desarrolladas en el Complejo Urbanístico URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO”, ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
VICTOR PARRA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.729, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de agosto de 1984, bajo el No. 88, Tomo 27-A. Sgdo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.456
Los ciudadanos WILMER STARLI NUÑEZ, EDINSON EDGARDO ROJAS MONTOYA y YOLMAN ANTONIO IZQUIERDO VERA, en sus condiciones de poseedores legítimos y ocupantes de viviendas desarrolladas en el Complejo Urbanístico URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO”, ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistidos por el abogado VICTOR PARRA HERRERA, el 27 de octubre de 2.006, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre del 2006, bajo el No. 9.456.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Los ciudadanos WILMER STARLI NUÑEZ, EDINSON EDGARDO ROJAS MONTOYA y YOLMAN ANTONIO IZQUIERDO VERA, en sus condiciones de poseedores legítimos y ocupantes de viviendas desarrolladas en el Complejo Urbanístico URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO”, ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistidos por el abogado VICTOR PARRA HERRERA, en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…en el caso de espécimen, la situación jurídica propia nuestra se identifica con la expresada en el encabezamiento de este escrito de solicitud de amparo constitucional, a saber, la de ser poseedores legítimos y ocupantes de viviendas de interés social desarrolladas en el Complejo Urbanístico "URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO", en Lote de Terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaca del estado Carabobo, en el lugar denominado "Ciudad Alianza", Sector "B", mal denominados invasores de soluciones habitacionales, edificadas a medias, y abandonadas por sus supuestos dueños desde hace más de diez (10) años, siendo el caso que habitamos las casas previamente señaladas, desde 14 de enero de 2004, en calidad de ocupantes, entendido este concepto como la situación en la cual se inserta uno tras tomar posesión de la cosa inmueble con ánimo de adueñarse de la misma y fundar la sede del hogar donde levantar la familia.
Así las cosas, dado que del propio Texto Fundamental, proviene la consagración jurídica del derecho a la vivienda, ex artículo 82, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas"…
Igualmente está dado el extremo que legitima nuestro interés en obrar en sede constitucional, consistente en la violación del derecho o garantía constitucional. Se ha dicho que, es menester que se haya configurado una infracción de derechos y garantías constitucionales en perjuicio o menoscabo de los accionantes. Tal configuración, que es la nota de INCONSTITUCIONALIDAD, tiene en el otro extremo de este requisito legal y jurisprudencial, a una conducta positiva o negativa contraria a la supra legalidad.
En el presente caso no sólo se ha lesionado crasso modo el derecho a la vivienda de los actuantes, sino además el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho a la justicia. (Arts.82, 26,49 y 257 constitucionales).
Como agraviante de la situación jurídica que nos concierne, se señala a la sociedad de comercio HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1984, bajo el Nro. 88, Tomo 27-A, Sgdo., quien valiéndose de un medio procesal aparentemente inocuo y ajustado a derecho, ha desconocido y menoscabado las acciones, derechos e intereses de los cuales somos titulares. No obstante, el juicio utilizado por la agraviante para lesionar nuestros derechos, (juicio fraudulento), no satisface los más mínimos elementos procesales para que se mantenga en pie, motivo por el cual ya ha sido atacado en sede jurisdiccional ordinaria mediante el ejercicio de la acción autónoma de FRAUDE PROCESAL, la cual está dirigida en contra del procedimiento judicial contenido en el expediente signado Nro. 19.712 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Motivo: Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), en contra de los poseedores identificados en la demanda, de entre quienes figuramos como demandados, los aquí exponentes. En fuerza de lo antes dicho, es obvio que la sociedad de comercio HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., es la transgresora de nuestros derechos constitucionales.
Se invoca, en uso de la excepción que ha permitido la Sala constitucional y que hace admisible el amparo a pesar de haberse ya activado medios procesales pre-existentes o de que éstos existan, meridianamente clara explicitada en la sentencia N° 230 del 20 de febrero de 2004 en el expediente N° 03-0197, pues vista la inminente ejecución o
Táctica de medida cautelar consistente en secuestro de los bienes inmuebles
señalados en la demanda de querella interdictal, arriba especificada, y dado
que, su empleo no garantiza que se evite la injusticia de un desalojo que luego podría ser cuestionable procesalmente, es concluyente que el medio legal preexistente, el mismo no resulta idóneo para restablecer inmediatamente el disfrute de los bienes jurídicos lesionados, como es el caso "que el recurrente en amparo pueda sufrir una desventaja irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa", ni tiene el medio procesal pre-existente, verbi gratia, la acción de fraude procesal o lo
litigue en la querella interdictal, la virtud de detener la ocurrencia del
daño jurídico inminente, pues se nos concedió hasta el 27 de octubre de 2006
para que desocupáramos nuestras viviendas, hallándose el proceso de
FRAUDE PROCESAL en conocimiento del mismo Tribunal que conoce de
la querella interdictal pero sin que ni siquiera a esta fecha se le haya dado entrada, que sepamos, todo lo cual hace de la acción de amparo constitucional el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y precaver la ocurrencia del daño a los bienes jurídicos amenazados de violación.
Razones todas que apuntan directamente hacia la admisibilidad de la acción presente y hacia la ratificación de nuestro legítimo interés en ser amparados por la justicia constitucional, visto que la ordinaria no está en condiciones para hacerlo con la celeridad que exige el caso.
En la sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia admite que la acción de amparo es admisible, pese a existir medios procesales ordinarios, siempre y cuando dichos medios sean o resulten ser inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES:
Se acusa al juicio fraudulento contenido en el expediente signado Nro. 19.712 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Motivo: Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), de ser el artificio o ardid para despojarnos de las viviendas que habitamos, de las cuales somos poseedores legítimos, el cual, como se explanó en la acción de fraude procesal, presenta las siguiente vicisitudes jurídicas que le hacen insostenible desde el punto de vista constitucional del DEBIDO PROCESO. Ergo, si no es susceptible de pasar una revisión constitucional para determinar su apego a la garantía del debido proceso, entonces, mal podría alguna medida procesal preventiva, recaída en dicho juicio írrito, tener alguna validez y ser susceptible de practicarse…
…CAPÍTULO SEGUNDO:
Fraude Procesal y Fraude a la Ley:
Se acusa de FRAUDULENTO el juicio intentado por la sociedad de comercio HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A…. el cual se encuentra contenido en el expediente Nro. 19.712 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Motivo: Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), en contra de los poseedores identificados en la demanda que también acompañamos como anexo libelar, de entre quienes figuramos como demandados, nosotros.
Razones que respaldan la aseveración de ser el juicio in comento, FRAUDULENTO:
(A)La Sala Constitucional del T.S.J., ha definido el fraude procesal como:" (...) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del C. P. C., el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva… corresponde a esta Sala adentrarse a lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales...es esta vía, el juicio ordinario, el medio idóneo para ejercer la acción defraude procesal...." Omissis, negritas nuestras. Sentencia Nro. 941 de la Sala Constitucional, del 16 de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258
(B) La anterior doctrina deviene de la siguiente compilación jurisprudencial: la del 9 de marzo de 2000, la del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterred Ebert Dreger, sentencia 2749/2001 del 27 de diciembre y sentencia Nro. RC304 de la SCS del 28 de mayo de 2002.
(c) De las conformantes del juicio acusado de ser fraudulento se extraen las razones jurídicas que así lo dictaminan, a saber: La mentira expuesta en estrado de que el querellante de aquel juicio fue DESPOJADO de la posesión. Falso. No poseía la cosa de cuya restitución versa la querella cuestionada. En realidad la parte querellante no es dueña de la cosa, aunque tal cualidad no es indispensable para la querella interdictal. La parte querellante no tiene legitimación ad processum ni ad causam… La parte querellante dio en garantía una caución inidónea, insuficiente, sin llenarse los extremos de Ley, y que por cierto del Tribunal de DICHA CAUSA aceptó sin chistar ni mistar, en franca violación de la legalidad exigida, pues de un análisis de la fianza otorgada por la parte querellante, se observan las siguientes irregularidades: Las máximas de experiencia dictaminan que, por las características del inmueble, evidentemente la summa graváminis o valor intrínseco de lo litigado, supera con creces la suma de la caución fijada por el Tribunal (Bs. 100.000.000,oo), que fue fijada sin que el Tribunal de la Causa SE LEVANTARA EL VELO JURISDICCIONAL, no siendo, la fijación de la caución, un acto que quede al arbitrio del juez, sino que atiende a elementos cuantificables económicamente, como el valor de la cosa objeto de la acción deducida, la cual sobrepasa LOS CUATRO MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.900.000.000.oo)…
… En realidad, lo que quiso la querellante del juicio cuestionado, fue valerse de una acción trasnochada, infundada e improcedente, confesando inclusive su subterfugia intención de anunciar una posesión legítima como pretexto para usucapir a futuro aquello de lo que ella misma duda que sea dueña, para despojar a los exponentes de esta demanda, volviendo añicos el precepto constitucional del derecho a la vivienda y los demás derechos implicados en esta enojosa situación, en franca burla de la ley, aparentando hacer uso de medios procesales existentes y disponibles, a sabiendas de lo dislocada de su elección, quien sabe con qué ayudas, en evidente ventajismo, y desnaturalizando la tutela judicial efectiva…
… CAPÍTULO TERCERO:
Petitum:
En base a los hechos narrados y al derecho invocado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrirnos a demandar, como en efecto demandamos la declaratoria de FRAUDE PROCESAL del proceso judicial al cual se contrae el juicio intentado por la sociedad de comercio HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A.… el cual se encuentra contenido en el expediente Nro. 19.712 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, .Motivo: Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), en contra de los poseedores identificados en la demanda que también acompañamos como anexo libelar, de entre quienes figuramos como demandados, nosotros, y en consecuencia se peticiona la declaratoria de nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos procesales realizados, debiendo suspenderse en forma inmediata la medida de secuestro decretada en dicho procedimiento. Como pedida cautelar, a todo evento, con carácter urgente, se solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos de la medida de secuestro practicada, y prohibición de desalojar a los actuales poseedores de los inmuebles (viviendas identificadas en autos), y de todos los poseedores del inmueble general, hasta tanto se dirima en buena lid y conforme al ordenamiento jurídico, ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero. Dado que está por vencerse el lapso dado en la oportunidad de practicarse el secuestro, (ocurrirá el 27 de octubre de 2006), para desalojar forzosamente a los ocupantes, rogamos se provea la tutela cautelar con la inmediatez y gravedad que imponen las circunstancias y vistas las pruebas de autos, oficiándose lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas…”
SEGUNDA.-
De la lectura de la solicitud de amparo se evidencia, que los quejosos alegan ser mal denominados invasores, por cuanto son poseedores y ocupantes desde el 14 de enero de 2004, de viviendas de interés social desarrolladas en el Complejo Urbanístico URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO, en el lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el lugar denominado “Ciudad Alianza”, Sector B, edificadas a medias y abandonadas por sus supuestos dueños desde hace más de diez (10) años; señalando asimismo que la sociedad de comercio HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., es la transgresora de sus derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho a la justicia, al intentar contra ellos (presuntos agraviados), demanda por Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), para despojarlos de las viviendas que habitan; razón por la cual ejercieron los hoy quejosos, una acción autónoma de Fraude Procesal contra dicho procedimiento judicial, contenido en el expediente signado con el No. 19.712 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), y es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentaron la presente acción de Amparo Constitucional, para que se suspenda en forma inmediata la medida de secuestro decretada en el precitado juicio de Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), en el cual dichos quejosos figuran como demandados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).
En el caso de marras tal como lo exponen los quejosos, previamente a la interposición de la presente acción, optaron por recurrir a la jurisdicción ordinaria, al ejercer la acción autónoma de Fraude Procesal contra el juicio contentivo de Querella Interdictal por Despojo (Interdicto Restitutorio), incoado por la sociedad mercantil HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., contenido en el expediente signado con el número 19.712, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual al existir medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo están ejerciendo los supuestos agraviados, es por lo que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 27 de octubre del 2.006, por los ciudadanos WILMER STARLI NUÑEZ, EDINSON EDGARDO ROJAS MONTOYA y YOLMAN ANTONIO IZQUIERDO VERA, en sus condiciones de poseedores legítimos y ocupantes de viviendas desarrolladas en el Complejo Urbanístico URBANISMO LA FLORESTA PARCELAMIENTO”, ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistidos por el abogado VICTOR PARRA HERRERA, contra HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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