REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LOIDA GRACIELA ALVARADO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.784, domiciliada en Bejuma.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO y FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.132, 86.226, y 79.121, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.882.921, domiciliado en Bejuma.
MOTIVO.-
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 9.466
La ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO OLIVO, asistida por los abogados TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO y FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, ya identificados, el 21 de julio de 2005, demandó por partición y liquidación de bienes al ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde una vez quien le dió entrada el 28 del mismo mes y año.
El Juzgado “a-quo” el 07 de agosto de 2006, dictó auto en el cual se declara incompetente para continuar conociendo de la causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le dieron entrada el 28 de septiembre de 2006.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó en el cual solicita la regulación de competencia de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, donde se le dió entrada el 02 de noviembre del 2.006, y bajo el N° 9466, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de demanda presentado el 21 de julio de 2005, por la ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO OLIVO, debidamente asistida de abogados, se lee:
“...En fecha veintiuno de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve (21-07-1989) por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, en el estado Carabobo, la ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO OLIVO, contrajo matrimonio con el ciudadano ARLEYG OSWALDO SUMOZA BLANCO, …. Durante la vida conyugal , procrearon tres hijos, todos actualmente menores de edad, los cuales identificó de la siguiente manera: HARLEY OSWALDO (15 años), ENDER OSWALDO (13 años) y JOSUE ALEJANDRO SUMOZA ALVARADO (11 años), estoy anexando actas de nacimientos de los menores y adolescente antes señalados … En fecha primero de marzo del año mil novecientos noventa (91-03-1990) (sic), adquirimos una vivienda con el Instituto Nacional de la Vivienda y se firman un contrato de venta a plazo …. Ahora bien, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno (18-05-2000), el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , SENTENCIA Y DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil y mediante auto de fecha 01-11-2001, se expresa que se proceda a su ejecución….
Por consiguiente, luego del divorcio con el ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, el referido ciudadano NO HA QUERIDO ENTREGAR LA VIVIENDA adquirida durante el matrimonio…. Es por ello, ciudadano Juez, que le estoy solicitando mediante el presente escrito QUE DECRETE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO POR CUANTO EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO EL CIUDADANO JUEZ, NO ACORDO LA CITADA LIQUIDACIÓN, NI LA ADJUDICACIÓN DE BIENES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en sus ordinales 1, 2 y 3, …
Finalmente, ciudadano Juez, por lo expuesto y analizado en el capitulo anterior, y después de haber intentado infructuosamente por vía extrajudicial que el antes citado funcionario policial cambie su actitud con sus tres menores hijos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que el ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, ENTREGUE LA VIVIENDA, adquirida durante el matrimonio, violentando de ésta manera los derechos y garantías de sus menores hijos, por dejarlos sin un hogar, sin techo, a sus tres hijos menores de edad. A los fines de ser protegida, quiero dejar constancia que éste ciudadano es muy violento y ha llegado a amenazarme con lesionarme si le quito la casa. Igualmente solicito le sea practicado examen psicológico a mis tres hijos menores de edad, a los fines de que establezca el grado en que se encuentran afectados y el deterioro en el rendimiento escolar por la actitud de su padre....”
b) El precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia el día el 07 de agosto del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones el Tribunal observa, que por auto de fecha 28 de julio de 2005, se le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO DE OLIVO, debidamente asistida de abogado, signándoles el N° 20.116. Observa el Tribunal lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el expediente N° 02425, dejó establecido lo siguiente: “…”
Este es uno de los casos donde sobrevive el conflicto de competencia negativo, por tales razones, ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE, para continuar conociendo esta causa, pues de acuerdo con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia sobrevenida, no impide que el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conozca de la presente causa, por tales razones planteo el conflicto de competencia negativo y ordeno remitir con oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE...”
c) La Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, el 05 de octubre del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa, que ha llegado a esta Sala N° 4 por distribución en razón de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocerla en fecha 07 de agosto del presente año, tomando como base de tal decisión el hecho de la perpetuatio jurisdicitonis, ya que la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección conoció con anterioridad del presente proceso.
En efecto, con fecha 18 de mayo de 2001, la Sala N° 2 sentenció el juicio de divorcio fundado en el artículo 185-A a solicitud de la ciudadanos LOIDA GRACIELA ALVARADO y ARLEY OSWALDO SUMOZA, terminando con esto la actividad jurisdiccional de dicha Sala de Juicio. En este caso se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, que se le entregue un inmueble a la demanda de esta nueve causa ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO, proceso que no se observa por ninguna parte la tal perpetuatio jurisdictionis, sencillamente porque el juicio de divorcio terminó en el año 2001 mediante sentencia definitivamente firme. Ahora queda pendiente un proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, para lo cual no tiene competencia material el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expresado, este Juez N° 4 de Protección se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo cual, conforme a lo establecido por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de la competencia....”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177, lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:....
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”
De lo expuesto se desprende que la acción ejercida no se refiere a ninguno de los supuestos de hecho previsto del artículo 177, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la acción que se ejerce es contra una persona adulta, por partición de bienes, por lo que el conocimiento de dicha causa es de competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Social dictó un auto el 22 de febrero del 2.001, asentó:
“...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia desde el 01 de abril del 2.000, consagra como su objeto fundamental el principio de Protección a los niños y del Adolescente, que se constituye en el bien jurídico tutelado y por lo cual se crean los órganos judiciales especiales con competencia en determinadas materias, digna de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afecten directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
Del análisis de las actas que conforman el expediente se percata la Sala que la parte actora se constituye en un litis consorcio del cual participa un adolescente.
Ahora bien, cuando en las controversias de naturaleza civil existe una mixtura en la edad alcanzada por los sujetos que componen las partes, distinguiéndose entre menores y mayores de 18 años, a los fines de establecer la competencia para la resolución de las causas, esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 30 de noviembre del 2.000, y reiterada en fecha 18 de diciembre del mismo año, expresó:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos o garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de lo asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad, y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide. ...”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo 2, págs. 483 a 485).
En sentencia dictada el 26 de julio del 2.001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se lee:
“...Conoce esta Sala del conflicto negativo de competencia planteada en el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana...
La Sala para decidir observa:
En el caso de autos, la ciudadana... demandó al ciudadano... por liquidación y partición de comunidad concubinaria, alegando que debía ser favorecida debido a la existencia de una niña menor de edad, hija de la solicitante con el demandado.
Considera esta Sala que al decidir sobre la competencia atribuida a Tribunales especiales, debe armonizar los principios que rigen el debido proceso con aquellos aplicables a las actuaciones en las cuales intervengan niños, niñas, y adolescentes.
En virtud de ello, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2.000, (caso: Frank Pinto Inojosa), mediante un análisis minucioso estableció criterio en relación con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los casos en que directa e indirectamente estén involucrados como partes o como interesados, niños y adolescentes, de la manera que a continuación se transcribe:...
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil, comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece...
Conforme al criterio sostenido por esta Sala y que hoy se reitera en las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son los órganos especializados.
Aunado a ello, la Sala en decisión de fecha 17 de mayo del 2.001, consideró conveniente expresar lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc), el conocimiento corresponderá al Tribunal Ordinario competente por la materia, sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes. ...
...De ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los Tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos Tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la Ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.”
Se reitera el criterio ya establecido y se concluye que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de la niña (hija de la demandante con el demandado), previstos en la legislación especializada, por lo que se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual es el competente por la materia, sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal de la niña protegida, a fin de garantizar el equilibrio de los derechos de las demás personas (demandante y demandado), y los derechos y garantías de la niña. Así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 178, páginas 676 a 678).
El contenido de las decisiones anteriores vienen a robustecer la opinión de quien decide, y en este sentido, la misma es aplicable al caso “sub-judice”, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia, solicitada el 05 de octubre del 2.006, por la Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, y en consecuencia, DECLARA QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LOIDA GRACIELA ALVARADO OLIVO, asistida de abogados, contra el ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, por partición y liquidación de bienes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION, Y REMITASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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