Tercería-4944

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077, y 36.451, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS.-
INVERSIONES ROYAL C.A., FRANCISCO MIGUEL VALERA, RAFAEL VIVAS, ABEL GOMEZ, TOMAS PAEZ, ELEUTERIA RAMOS, FRANCISCO AREVALO, RAMON CASTILLO, VIRGINIA o VIRGILIA DE PIÑANGO, MIRIAN VARGAS, JUAN RODRIGUEZ, MELQUIADES SANCHEZ, JOSE GIMENEZ, BENITO MONTILLA, MIGUEL ANGEL VERA, ELEDIA BRITO, SILA RIVAS ALONZO, ZAIDA OCHOA, CARMEN CENTENO DE HERNANDEZ, ALICIA ASCANIO, LUIS GUANIPA, EDERIZAN OLARA, DIONISIO ROLANDO, CARMEN RABAGO, MANUEL MORENO, BEATRIZ MONZALVE, MARIA DOMINGA MONSALVE, ALEXIS ZAMBRANO, ANA LOPEZ, MARIA LOPEZ, LIBRADA QUIROZ. AGAPITO MUJICA Y FATIMA DE SOUSA, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
TERCERÍA
EXPEDIENTE: Nro. 4.944.-

El ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, asistido por los abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, el 04 de abril de 1997, presentó escrito contentivo de demanda de tercería y tacha, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ROYAL, C.A. y los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL VALERA, RAFAEL VIVAS, ABEL GOMEZ, TOMAS PAEZ, ELEUTERIA RAMOS, FRANCISCO AREVALO, RAMON CASTILLO, VIRGINIA o VIRGILIA DE PIÑANGO, MIRIAN VARGAS, JUAN RODRIGUEZ, MELQUIADES SANCHEZ, JOSE GIMENEZ, BENITO MONTILLA, MIGUEL ANGEL VERA, ELEDIA BRITO, SILA RIVAS ALONZO, ZAIDA OCHOA, CARMEN CENTENO DE HERNANDEZ, ALICIA ASCANIO, LUIS GUANIPA, EDERIZAN OLARA, DIONISIO ROLANDO, CARMEN RABAGO, MANUEL MORENO, BEATRIZ MONZALVE, MARIA DOMINGA MONSALVE, ALEXIS ZAMBRANO, ANA LOPEZ, MARIA LOPEZ, LIBRADA QUIROZ. AGAPITO MUJICA Y FATIMA DE SOUSA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 1997, dictó un auto en el cual le dá entrada y ordena sustanciarse la causa en pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, bajo el mismo número de la demanda de reivindicación, intentada por INVERSIONES ROYAL, C.A., contra FRANCISCO VALERA y otros, asimismo, declaró inadmisible la demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por haberse sentenciado, ejecutado la reivindicación, y por ende entregado el inmueble a la demandante (INVERSIONES ROYAL, C.A.), de cuyo fallo apeló el 23 de abril de 1997, el ciudadano EUSEBIO JOSE CHAPARRO, asistido por el abogado ROSELIANO PERDONO, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual dicho Cuaderno de Tercería fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 13 de mayo de 1997, bajo el N° 4944.
El 13 de junio de 1997, el tercero interviniente, ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, presentó escrito de informes con sus anexos, y el día 26 del mismo mes y año, la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL, C.A., presentó escrito de observaciones.
El 18 de octubre del 2004, el ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, asistido por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, presentó escrito, y anexos.
Esta Alzada el 11 de octubre del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de tercería presentado por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO GUTIERREZ, asistido por los abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, en el cual se lee:
“…Tomando en cuenta todos los argumentos exhibidos y fundamentado en DOCUMENTOS PÚBLICOS FEHACIENTES anexos a la presente demanda, es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago, mediante ACCION DE TERCERIA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 16, 17, 23, 29, 370, ordinal 1°, 371, 376, 438 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como el artículo 1.380 del Código Civil.
Igualmente en este acto, yo EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, …, en mi carácter de legitimo propietario de un inmueble anteriormente identificado es que procedo formalmente a DEMANDAR como en efecto lo hago a INVERSIONES ROYAL, C.A., …., y a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL VARELA, ….., para que CONVENGAN O EN SU DEFECTO SEAN CONDENADOS A:
1.- Que se suspenda cualquier acto de ejecución de sentencia del presente juicio sobre el inmueble de mi propiedad supra identificado.
2.- Solicito formalmente a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente a fin de establecer mediante la intervención de expertos agrimensores, planos y medidas la situación geográfica y física de las parcelas N° 65 y 66 con relación a la del inmueble de mi propiedad supra identificada en el presente escrito.
3.- Solicito formalmente se ratifique a través de la Acción Mero Declarativa el DERECHO REAL Y LEGITIMO DE PROPIEDAD que poseo sobre el inmueble de mi propiedad supra identificado.
4.- Que se declare a través de una acción mero declarativa que nunca he sido condenado en el presente juicio.
5.- Que se declare a través de una acción mero declarativa que el inmueble de mi propiedad …. nunca ha sido afectado por el juicio de reivindicación.
6.- Que se declare a través de una acción mero declarativa que el inmueble de mi propiedad …. Es uno distinto, tanto geográfico como físicamente al de las parcelas denominadas 65 y 66, las cuales pretende ser reivindicadas por la parte actora.
7.- Que se declare que no existe obligación alguna por cumplir por mi persona con relación a la sentencia que corre en el expediente N° 0566 nomenclatura de este Tribunal.
8.- Solicitamos la tacha del acta de notificación que corre inserta a los folios vuelto del 506, 507 y vuelto, tal como lo señalaos anteriormente.
9.- En pagar las costas y costos procesales que se deriven de este juicio.
A los fines de la determinación de la cuantía estimo la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.…”
b) Auto dictado por le Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 1997, en el cual se lee:
“...Por presentada la demanda de Tercería y Tacha, intentada por el ciudadano …., fundamentada en los artículos 12, 13, 16, 17, 23, 29, 370 ordinal 1°, 371, 376 y 438 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.380 del Código Civil, désele entrada y sustanciese en pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, bajo el mismo número de la demanda de Reivindicación intentada por Inversiones Royal, C.A., contra FRANCISCO MIGUEL VARELA y OTROS, la cual es la signada con el N° 00566. Ahora bien, revisada la tercería, así como el juicio de reivindicación que da motivo a la tercería se observa que en este último se dictó sentencia en fecha 04 de mayo de 1992, en la cual se condenó a los demandados a devolver a la demandante el inmueble objeto de reivindicación y en fecha 10 de febrero de 1997, en ejecución de sentencia, al demandante de autos recibió el inmueble, por lo que habiéndose ya ejecutado la sentencia la presente demanda de Tercería y Tacha es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.....”
c) Diligencia de fecha 23 de abril de 1997, suscrita por le ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, asistido por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado el 25 de abril de 1997, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y a la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía”
376.- “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

De la lectura de la actuaciones que corren insertas en el expediente, así como las trascripciones que se han hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda y del auto, se observa que el tercero, ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, interpone la tercería, cuando en el juicio principal de reivindicación se le había dado cumplimiento cabal del fallo, es decir, la demandante (INVERSIONES ROYAL, C.A., en el juicio principal de reivindicación), había recibido el inmueble, no existiendo ya juicio alguno en el cual pudiera irrumpir el tercero interviniente, y así se decide.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, a las páginas 181 a 182, se expresa así:
“…2. Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada e a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo establecido la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1963 (GF 42, p. 674, cit por Bustamante, Maruja. Ob. Cit N° 3701, cuando señaló que < En igual sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de marzo de 1985, asentó:
2. “….Del texto legal citado (392 C.P.C.D.) se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 24/06-1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento público auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”; y b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o se antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Las anteriores sentencias las acoge quien decide para aplicarlas al caso subjudice, y como consecuencia de ello, declarar inadmisible la presente acción por no encontrarse presente los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales antes citadas, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 1997, por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, asistido por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, contra el auto dictado el 11 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería.- SEGUNDO.- QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO