“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.871.390, Abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86087 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRA LAZARO, venezolana mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.038.559, de este domicilio, en contra del ciudadano JHONNY FREITES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.464 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- La demandante de autos alega que en fecha 01 de Febrero del 2006, suscribió contrato de arrendamiento por el termino de seis meses prorrogable por periodos iguales, con el ciudadano JHONNY FREITES ALVAREZ un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el nivel 5to., oficina 01 del Centro Comercial Garibaldi, en la Avenida Orinoco de Valles de Camoruco del Municipio Valencia Estado Carabobo; Aduce el actor que el inquilino ha incumplido con las obligaciones y el pago correspondiente establecido en el contrato, como lo es las mensualidades del condominio.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.167 y 1.559, del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil En fecha 25 de Septiembre del 2006 se admite la presente demanda, se niega la mediada de Secuestro solicitada. Riela al folio veinte (20) diligencia del Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber citado legalmente al ciudadano JHONNY FREITES ALVAREZ. Llegado la oportunidad para Litis contestación, el demandado contenta en los términos allí expuestos e igualmente le otorga Poder General al Abogado MARIO VARGAS.- Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron los escritos respectivos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que la duración del contrato fue desde el 01 de Febrero hasta el 31 de Julio 2006 prorrogable por periodos iguales; el 27-07-2006 previa conversación con el arrendatario JHONNY FREITES ALVAREZ, ambas partes deciden renovar el contrato para tal efecto el inquilino entrega cheque al arrendador por Trescientos mil bolívares, establecieron la inclusión del condominio la cual debía ser cancelada en la oficina del condominio, acuerdo que incumplió el inquilino.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En el acto de litis contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda incoada por la demandante. Alega que el contrato se convirtió a tiempo in determinado. Igualmente rechaza y contradice que este insolvente en el pago del condominio y que se haya negado a firmar el nuevo contrato de arrendamiento.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. Siendo ello así el accionado al capitulo Primero reproduce el merito probatorio de los autos, al capitulo II solamente se limita a negar y rechazar, seguidamente al capitulo III, admite que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante CHIQUINQUIRA LAZARO, por seis meses, sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde el 01-02-2006 hasta el 31-07- 2006, asimismo anexa las siguientes planillas de deposito No. 4638882 de fecha 31/08/2006 de Banfoandes; Planilla de deposito No. 4638885 de fecha 29/09/2006 de Banfoandes; Planilla de deposito No. 000000370618965 de fecha 10/07/2006 de Banco Mercantil, Planilla de deposito No. 000000378794473 de Banco Mercantil, Planilla de deposito No. 000000400898397 de Banco Mercantil, Planilla de deposito No.000000222883674 de Banco Mercantil, Planilla de deposito No. 000000354198353 de Banco Mercantil, Planilla de deposito No. 000000388563475 de Banco Mercantil, factura Refrigeración “Galeno”, Solvencia de Condominio hasta el mes de Agosto, de fecha 28 de Septiembre de 2006, y la publicación de cartel de notificación en el diario NOTITARDE, de fecha Tres de Octubre de 2006.
Ahora bien del escrito de prueba consignado por el actor, se desprende que al capitulo I, reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, y especialmente el documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, en cuanto al recibo de pago marcado con la letra “D” alega que fue cancelado posteriormente los meses de condominio de febrero hasta mayo 2006, por lo que no se encontraba solvente en dicho pago, Seguidamente al capitulo II, solicita la nulidad de la contestación a la demanda por cuanto el accionado invoco los articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, y se tenga como confeso de conformidad al articulo 362 Ejusdem. Al capitulo III, argumenta entre otras cosas que las consignaciones de pago son con quince días de atraso y al ultimo capitulo solicito prueba de informe.
Del análisis de las pruebas tenemos; que la parte actora Solicita la Nulidad de la Contestación de la demanda sobre este punto, esta Juzgadora debe advertir al apoderado Judicial de la Parte demandante lo siguiente:
En primer lugar el acto de la contestación de la demanda, no solo constituye un acto y derecho procesal inviolable del demandado, estatuido en la Ley adjetiva Civil vigente; sino que la misma tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgándole certeza jurídica a las actuaciones realizadas por ellas y aun más se le considera como un acto del proceso que la ley consagra en beneficio del accionado, preservándose así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Asimismo es oportuno indicarle al actor, que en relación a la calificación de derecho que señalo el demandado, esta juzgadora aprecia que en virtud al aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se tenga por confeso al demandado; debo señalar que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el citado articulo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derechos, Por lo que se desestiman estos alegatos.
Con respecto al retardo en el pago de las consignaciones arrendaticias; aprecia esta Instancia que estos constituyen hechos nuevos que no forman parte del contradictorio, pues bien, el actor al interponer la acción solo se limito a reclamar la insolvencia de las cuotas de condominios. En consecuencia se declaran impertinentes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el inquilino admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. A tal efecto es Ineludible dictaminar lo siguiente: es necesario estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Pues bien el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de seis (6) meses, tal como se desprende de la cláusula quinta se estableció la vigencia del contrato a partir del 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar, cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado pues esta fue la intención de las partes; en consecuencia no ha operado la tacita reconducción, por lo que se desestima dicho argumento. Y así se declara.
En tal sentido pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa que en el presente caso el arrendador aduce que el inquilino se encuentra insolvente en las cuotas de condominios, y aun cuando el arrendador alega que de seis cuotas solamente fueron canceladas cuatro (4); se observa que si bien esta no es una carga del inquilino, sino del propietario, tal como lo establece la ley de propiedad horizontal; mal puede ser sancionado un inquilino por no pagar el condominio cuando lo beneficios del mismo y las cargas competen al propietario, pero al ser pactado por las partes que tal pago corresponde al inquilino, es evidente que al verificar el Instrumento que consta al folio veintinueve (29) se observa que tal documento Privado contiene la Solvencia de las cuotas de condominio hasta el mes de agosto 2006, lo que lleva a la conclusión de la solvencia del inquilino con el condominio; aun más dicho documento que no fue desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad procesal, por lo que merece plena prueba y así se