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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 6 noviembre 2006
Años: 196° y 147°
En fecha 23 de agosto 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° 06-2663 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAIDA OROZCO DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 3.911.370, actuando en representación de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ANGEL”, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, cédula de identidad N° 7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.666, contra la Providencia Administrativa N° 119-2005 del 28 julio 2005 dictada en el expediente N° 057-04-06-00208 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Máximo Tribunal en decisión dictada el 17 julio 2006.
Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Tribunal observa:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explica la parte querellante se contraen a:
“En fecha 03 de octubre del Dos Mil Cinco, la Asociación que hoy represento fue notificada formalmente de la providencia administrativa N° 119-2005, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Yaracuy, Abogado Cesar A. Yánez D., en fecha 28 de julio del Dos Mil Cinco, y cuyo contenido impone Multa en contra de la Asociación Civil que hoy represento “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ANGEL”, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.782.230,oo). En el mencionado expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el numero 057-04-06-00208, y que culmina con la promulgación de la Providencia Administrativa N° 119-2005, se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada relativos a: derecho al debido proceso, derecho a la defensa, principio de tipicidad de las sanciones administrativas, derecho de acceso y control de las pruebas, derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a no confesarse culpable. Todos establecidos y consagrados en los numerales 1, 2, 3,5 y 6 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Además, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy incurrió en el error de vicio en la causa al decretar unilateralmente, una Providencia administrativa, sin haber valorado los alegatos formulados por mi representada, lo que es a todas luces un acto írrito, por cuanto impone sanciones calculadas de modo caprichoso por la sola y única voluntad del órgano administrativo que la dictó cercenando con ello el derecho a la defensa y vulnerando el principio de tipicidad de las sanciones administrativas...(omissis)...En fecha 16 de noviembre del 2000 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a través de la unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, realizó una visita de Inspección a La Asociación Civil que hoy represento, en la que se le solicitó consignara los recaudos expresados en el Acta de Visita de Inspección, y que corre inserta a los folios Dos al Tres del expediente N° 057-04-06-00208, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy...(omissis)... La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la Unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, realizó una nueva visita de Inspección, en fecha 02/02/2001, en la que detecto únicamente que la Unidad Educativa Parroquial Santo Angel no cumplía con la publicación del cartel de horario, en el cual debería indicar día de descanso, horas de descanso y descanso legal según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la dio a conocer a la misma, ...(omissis)... a juicio del supervisor la Asociación Civil no estaba cumpliendo con el requerimiento hecho por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ...(omissis)... y luego de su visita, inmediatamente realiza un informe de propuesta de sanción con fecha 10 de febrero del 2004, que es enviado al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 13-02-2004. A todas estas la Asociación Civil que hoy represento, consignó por ante este despacho la prueba de que efectivamente estaba cumpliendo con las exigencias hechas por la Unidad de Supervisión y es así como en fecha 09-08-2004 consigno por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Yaracuy, copias de los carteles de horarios ya aprobados por la misma Inspectoría del Trabajo, por lo que mal hizo al sancionar a la Asociación que represento, pues la consignación de los carteles demuestra clara e inteligiblemente el cumplimiento de los deberes formales que la Unidad de Supervisión infiere que no ha cumplido, ...(omissis)... una vez sustanciado el expediente N° 057-04-06-00208, la Inspectoría del Trabajo publica en fecha 28 de julio del 2005, la resolución del mismo, resolución que impone a la empresa que hoy representamos el pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.782.230,oo).., y en la que se vulneran y conculcan derechos y garantías constitucionales, pues entre otras cosas no valoró la prueba aportada por la Asociación que representamos y solo fundamentó su decisión en el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, no estableciendo cuales eran esos hechos que desvirtuaban lo alegado por la Asociación objeto de la sanción, más aun cuando la misma Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Yaracuy ya había aprobado los carteles de horario. Para Terminar con la conculcación de los derechos y garantías Constitucionales, que se sucede a lo largo de la formación sustanciación y decisión del expediente ...(omissis)... la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio del Dos Mil Cinco, publica una resolución que a todas luces es Inconstitucional pues entre otras cosas aplica la normativa sancionatoria prevista por le Ley Orgánica del Trabajo, de manera caprichosa a voluntad y criterio del inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, aun cuando el legislador no otorga en esas normas tal posibilidad y es clara y precisa a la hora de imponer las respectivas sanciones pecuniarias...(omissis)...”.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare con lugar su pretensión, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 119-2005 del 28 julio 2005 dictada en el expediente N° 057-04-06-00208 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
Según lo expresa la representante de la quejosa su pretensión tiene como objetivo se declare la nulidad de la Providencia Administrativa por la cual se impuso a la “Unidad Educativa Parroquial Santo Angel” sanción de multa por la cantidad de Bs. 5.782.230,oo.
Se aprecia que lo solicitado por la querellante es la nulidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.
Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite a la Constitución se proteja no solo protección por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Este criterio fue reiterado en la sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, donde la Sala Constitucional señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a los presuntos agraviados de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.
En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAIDA OROZCO DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 3.911.370, actuando en representación de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ANGEL”, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, cédula de identidad N° 7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.666, contra la Providencia Administrativa N° 119-2005 del 28 julio 2005 dictada en el expediente N° 057-04-06-00208 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.999. En la misma fecha se libró el ofició N° 3.233/0944.
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cecilialp.
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