REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 09 de noviembre 2006
Año 196° y 147°
Expediente: 9416
Parte Presuntamente Agraviada: Juan José Peña
Abogado Asistente: Yrene Romero, Inpreabogado Nro. 34.473
Parte Presuntamente Agraviante: Distribuidora Algalope, C.A.
Apoderado Judicial: Francisco Velásquez, Inpreabogado Nº 54.892
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 21 julio 2004 el ciudadano JUAN JOSE PEÑA, identificado con cédula Nº 15.062.283, asistido por la abogada Yrene Romero, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.473, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del incumplimiento por parte de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 392 de fecha primero (01) de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Por decisión del 23 julio 2004, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente y declinó su competencia para ante este Juzgado Superior.
El 05 de agosto 2004 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
El 10 de agosto 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral así como también la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectiva boletas de notificación.
El 28 de septiembre 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.
El 11 de octubre de 2004 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 14 de octubre 2004 se realizó la audiencia oral y pública a la que asistieron el ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA, identificado con cédula V-15.062.283, asistido por la abogada Mariana Peñuela, inscrita en el Inpreabogado N° 80.103; el abogado FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, cédula de identidad V-7.121.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.892 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958. Las partes realizaron sus intervenciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. La parte presuntamente agraviante consigno escrito con recaudos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 20 octubre 2004 se agregó al expediente el oficio N° CA-F15-00360-04 por el cual los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican la opinión emitida durante los actos orales celebrados en el procedimiento.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Narra el apoderado del quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…habiendo sido despedido de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., persona jurídica contra la cual interpuse procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente No. 1.088-03, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde recayó a mi favor Providencia Administrativa, No. 392, dictada el 01-09-2003 y en contra de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A ...Omissis… es por lo que por vía de amparo espero satisfacer mi derecho constitucional ...Omissis… En ocasión al despido sufrido del cargo: ASISTENTE DE CAJERO PRINCIPAL, que desempeñaba en la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., ...Omissis… acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Valencia a interponer contra la mencionada empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial No 2271…”
Considera el quejoso que la conducta omisiva de la parte presuntamente agraviada Distribuidora Algalope C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 392 del 01 septiembre 2003, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 6 del Código Civil, artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El dictamen consignado en fecha 15 octubre 2004, la representación del Ministerio Público expresó opinión en los siguientes términos:
“...En el análisis, se pudo constatar de las propias actas del expediente, que si bien recurrió por ante los organismos respectivos en uso de los mecanismos o alternativas legales preexistentes para solventar su situación de despido, obteniendo del organismo administrativo laboral una decisión firme contenida en la Providencia Administrativa Nro. 392, la cual no fue acatada por la empresa denunciada, dándole motivos para recurrir a otro trámite como fue la solicitud de un ulterior procedimiento administrativo, siendo éste el sancionatorio con la imposición de multa, ello no lo limitaba para recurrir por la vía de amparo constitucional: es por que en aplicación de la norma que regula la materia de amparo, así como en apego a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar transcurrir más de seis meses desde que se produce la vulneración de sus Derechos Sociales Constitucionales sin haber incoado su pretensión de amparo, se entiende esa conducta del agraviado como pasiva o bien, como haber consentido de manera expresa a esa presunta violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por ello que estas Representaciones Fiscales, ratifican la opinión ya emitida en la audiencia oral, invocando el contenido del numeral 4º del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que solicitamos con el debido respeto a este Tribunal Constitucional, que la presente Acción de amparo sea declarada INADMISIBLE…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa.
Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se ordene a la sociedad de comercio Distribuidora Algalope C.A el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 392, dictada el 01 de septiembre 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua Guayos y Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la cual se ordena el reenganche del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta su reenganche efectivo.
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 01 de septiembre 2003 y notificada a la parte presuntamente agraviante el 17 de octubre 2003. Como se puede apreciar del folio once (11) del expediente. Una vez notificada la Providencia Administrativa el funcionario del Trabajo dejó constancia que en fecha 23 de octubre 2003 la empresa manifestó no reenganchar a los trabajadores debido a que “La tienda donde ellos laboraban esta cerrada, por lo tanto no los vamos a reenganchar”, tal como se puede apreciar del folio doce (12) del expediente. Desde ese momento comenzó la alegada contumacia del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa antes referida y en consecuencia desde esa fecha se inicio a la alegada violación de los derechos constitucionales denunciados.
Igualmente, se puede apreciar del folio quince (15) de expediente que el procedimiento de multa se inició el 31 de octubre 2003 mediante auto notificado a la empresa el 26 de noviembre 2003 (Folios 16 y 17 de expediente).
Siendo así, tomando como fecha de inicio el hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, 23 de octubre 2003 hasta el 21 de julio 2004, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo, han transcurridos mas de seis meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Incluso realizando una interpretación amplia del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse que el procedimiento de multa se inicio mediante auto notificado a la empresa presuntamente agraviante el 26 de noviembre 2003, fecha en la cual el quejoso tenía pleno conocimiento de la conducta omisiva de patrono de cumplir con la providencia administrativa antes referida, y no obstante ello, espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (21/07/04), por lo que se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde que se produjeron las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional. Por tanto procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano JUAN JOSE PEÑA, identificado con cédula Nº 15.062.283, asistido por la abogada Yrene Romero, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.473, contra la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre 2006, a la una (1:00) de tarde Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. 9416
OLU/Yasneidymc
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