REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº 11.731
COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO RECURSO DE HECHO
PARTE ACTORA DANNY JOFRED ZAMBRANO GARCIA
APODERADA DE LA ACTORA: MARIA LUISA LARA de MORENO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA PARLEY RIVERO SALAZAR
En fecha 04 de octubre de 2006, fue presentado por ante este tribunal distribuidor el presente recurso de hecho, y distribuido en fecha 06 de octubre de 2006, correspondiéndole a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2006, se le dio entrada en los libros respectivos e igualmente se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
El 17 de octubre de 2006, comparece el abogado Perley Rivero Salazar, en su carácter de apoderado de la parte recurrente y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la imposibilidad de obtener ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actas conducentes para consignarlas en el presente recurso, procediendo esta alzada por auto de fecha 18 de octubre de 2006, acordar una prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal Superior dicta auto fijando un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente entra esta Instancia a decidir la presente incidencia previa la siguiente motivación:
I
Alegatos del recurrente
El recurrente sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admitió en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 06 de julio de 2006, la cual en su decir, por una supuesta “razón involuntaria al manejo del expediente”, acordó insertar en el cuaderno de medidas, un decreto de medidas preventivas de fecha 02 de junio de 2006, acordando igualmente una inusual “notificación de las partes” que ya se encontraban a derecho en el citado procedimiento, por lo que solicita se ordene al tribunal de primera instancia oiga en ambos efectos el recurso de apelación que ejerció el 13 de julio de 2006.
Que no es cierto que la juez haya decretado ninguna reposición en el auto de fecha 06 de julio de 2006, que ordenó insertar ilegal e inconstitucionalmente un decreto de medidas con fecha de más de un mes de anterioridad.
II
Consideraciones para decidir.
En este sentido los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 306 :
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 923 del 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), ratificado en sentencia No. 77 del 10 de mayo de 2004, estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda; Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañó las copias respectivas, fijando este tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.
De modo pues que es carga del recurrente consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, a los fines de que el tribunal resuelva el recurso interpuesto. En el caso de autos el recurrente manifestó que no había consignado las copias porque no le habían sido acordadas, pero que una vez obtenidas las mismas las consignaría en las actas del presente expediente, todo ello según consta del escrito que corre agregado al folio 22.
Ante la exposición del recurrente, el tribunal le concedió una prórroga de cinco (5) dias de despacho para que consignara las copias certificadas pertinentes, no habiéndolas consignado ni dentro de dicho lapso, ni en oportunidad posterior.
Sobre las consecuencias de la no consignación de las copias certificadas correspondientes en el recurso de hecho, se ha pronunciado igualmente nuestro Supremo Tribunal, en los siguientes términos:
“Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 14 de septiembre de 2004, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, y, luego de una incidencia de inhibición, el 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible el referido recurso de hecho.
En este orden, se estima que visto que las copias certificadas de las actuaciones no fueron consignadas en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
(Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, de fecha: 13-12-2005 - Exp. 05-1475, caso: MARIO RENZI FIUMINELLI)
De modo pues que la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes en el tiempo fijado por la ley, ni en el lapso de prórroga acordad por este Juzgado, es por lo que debe declararse la improcedencia del recurso intentado. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PERLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte demandada INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este fallo.
Notifíquese a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal
RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 11. 731
RBG/DE/yv
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