REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11.761
COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA JOSEFINA DIAZ de OJEDA, DEBORA JOSEFINA DIAZ de HERNANDEZ y JOSE RAMON DIAZ GUZMAN
APODERADOS DE LA ACTORA: OCTAVIO J. ALCALA e HILDIBERTO BEJARANO
PARTE DEMANDADA: ZULEY PAREDES
APODERADOS DE LA DEMANDADA PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y VIVIAM DURAN
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.761 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN
Del expediente remitido a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda en fecha 23 de mayo de 2006, ante el juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Tercero de los mencionados municipios.
Una vez practicada la notificación de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 26 al 35), procedió el ciudadano Zuley Paredes a dar contestación a la demanda, reconviniendo en la misma.
El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia, en razón de la cuantía, declinando la competencia a los juzgados en materia civil y mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de octubre de 2006 dicta sentencia en la cual se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la cuantía para continuar sustanciando el presente proceso.
El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente juicio por considerar que en la reconvención propuesta por la parte demandada se excede el monto de la cuantía sobre la cual conoce su instancia, estableciendo que el competente para conocer del mismo, lo es los juzgados en materia civil y mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión expresa que no es competente para conocer de la causa por la cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ahora bien, es necesario establecer en este caso que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la ley, considerando este Juzgador que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.
En el caso planteado a los autos, ambos jueces, tanto el de Municipio como el de Primera Instancia, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”
Esta norma ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, señalando que la expresión “…al Tribunal Superior de la Circunscripción…” debe ser interpretada en el sentido LITERAL expresado en la norma, es decir, que en cualquier caso en que se presenten conflictos de competencia entre dos juzgados de una misma Circunscripción Judicial, el mismo debe ser resuelto por el Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial, que sea competente por la materia. Se ha expresado así el Tribunal Supremo de Justicia:
“…dicho Juzgado de Primera Instancia se negó a conocer alegando para ello que la regulación de competencia había sido resuelta indebidamente por el Juzgado Superior, cuando lo indicado era que lo resolviera el Tribunal Supremo de Justicia, pues, a su entender, el Juzgado Superior de un Tribunal de Municipio, lo es el de Primera Instancia, mientras que los de éstos, lo es un Juzgado Superior, evidenciándose, entonces, que entre los Tribunales en conflicto no existe Superior común.
Contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar la Sala que cuando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil indica que se remitirá el asunto a un Tribunal Superior o que los jueces no tengan un Superior común en la misma Circunscripción, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este Máximo Tribunal, entre otros, en auto N° 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso: César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
“...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005 - magistrado ponente Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (caso: LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ contra IVÁN JOSÉ LÓPEZ RONDÓN) Exp.: Nº AA20-C-2005-000315
En el caso de autos, al plantearse el conflicto entre un Juzgado de Municipio y uno de Primera Instancia, ambos con competencia en lo civil, y ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta ser el Tribunal Superior competente para resolver el conflicto y así se declara.
En el caso de autos, el Juzgado que solicita la regulación de la competencia de oficio, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo afirma que no es competente para conocer de la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresa:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (subrayados y negritas del tribunal).
La norma copiada contiene el principio denominado de perpetuatio fori, mediante el cual se establece que la competencia del tribunal queda determinada por las circunstancias de tiempo, modo y espacio que existían para el momento en que se presentó la demanda y que la variación de dichas circunstancias, no afecta la competencia ya fijada, sin embargo, como se observa, el propio legislador estableció una excepción al principio, cuando en la parte final de la norma señala: “salvo que la ley disponga otra cosa”.
Precisamente en el caso de que se proponga reconvención o mutua petición, la ley dispone otra cosa, ya que el artículo 50 del código de rito dispone:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Como se observa, el legislador ordena, en forma expresa, que en los casos en los cuales se interponga reconvención o mutua petición, y por el monto de la misma, corresponda conocer a un Juzgado Superior, será este Juzgado Superior el competente, aún cuando el tribunal ante el cual se interpuso la demanda inicial, fuera competente para conocer de la demanda. Es decir, cuando se formula reconvención y el monto de ésta excede de la cuantía para la cual tiene establecida la competencia ese Juzgado, debe remitir el asunto a un Juzgado Superior para que conozca de la causa principal y de la reconvención, pues en este caso, la cuantía de TODO el asunto, la determina la cuantía o monto superior.
Al respecto, se ha pronunciado la Casación venezolana, en los siguientes términos:
“Respecto a la cuantía que debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, cuando exista reconvención, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 167 de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 00-139, caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. contra Víctor R. Moya, en la que expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).
De modo pues que según lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil antes copiado, el monto MAYOR entre la demanda principal y la reconvención, es lo que determina la competencia del tribunal que deba conocer el asunto e igualmente determina la cuantía para la admisibilidad del recurso de Casación.
En el caso de autos, la reconvención fue estimada en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por lo tanto, el Juzgado competente para conocer de todo el asunto, demanda y reconvención, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: El Juzgado competente para conocer y decidir la controversia, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al cual se ordena remitir el presente expediente para que continúe conociendo de la causa.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal
RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 11.761
RBG/DE/yv
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