REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA (DE OFICIO)
PARTE ACTORA LUIS MANUEL URICARE GONZALEZ
APODERADOS DE LA ACTORA: FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS y ALEXANDRA ABOU KHAIR
PARTE DEMANDADA: FIDELINA BECERRA ANGARITA
APODERADO DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO A LOS AUTOS
EXPEDIENTE 11.762
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
MOTIVO DEL RECURSO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en fecha 27 de junio de 2006, donde se declara incompetente en razón de la materia para continuar la tramitación de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, se declara a su vez incompetente para conocer el presente juicio, con el fundamento de que en el presente caso, no se ventilan asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace que la presente causa se encuentre fuera del conocimiento de los Tribunales de Protección; y que aún en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que los órganos especializados en la materia, solo podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Tribunales de Protección, cuando tales sujetos procesales sean los niños o adolescentes, declarando competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de la Jurisdicción Civil ordinaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso planteado a los autos, ambos Jueces, tanto el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.
La pretensión del demandante es el reconocimiento de una unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana FIDELINA BECERRA a quién demanda por acción mero declarativa para que sea reconocida dicha unión concubinaria; El juez segundo de primera instancia en lo civil y mercantil declara su incompetencia en razón de la materia, por cuanto en la narración de los hechos del demandante se expone que durante la alegada unión concubinaria las partes procrearon una hija quién cuenta con quince (15) años de edad, la cual podría resultar perjudicada o beneficiada por la decisión, siendo por ello competente el Tribunal especializado en materia de niños y adolescentes.
El profesor Aristide Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, señala:
...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
La jurisprudencia ha venido delimitando con precisión, cuales casos, fuera de los establecidos en la norma, deben ser conocidos por los jueces especializados en la materia de niños y adolescentes. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de diciembre de 2001:
“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
(Omissis).
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.
(Omissis).
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece”. (Subrayados y negrillas de este Juzgado)
Más recientemente, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, Exp. 05-0921, caso: ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio, específicamente para los casos de partición de bienes de comunidad concubinaria, lo cual es aplicable mutatus mutandi al caso de reconocimiento de unión concubinaria, dada la naturaleza esencialmente civil de ambos procedimientos. Se pronunció así la Sala.
“…Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:
“(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio Ruiz Rincón, independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.
Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:
‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.
Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.
Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.
La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.
Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)”.
Aplicando los criterios contenidos en las decisiones copiadas se observa que, en el caso bajo estudio, la pretensión procesal se delimita en dos personas adultas, y el hecho de que entre las partes se haya procreado una hija que, en la actualidad es adolescente, pero que no es parte ni demandante ni demandada, ni están en discusión sus derechos, no infiere que el proceso deba ser conocido por el juez especializado.
En efecto, la finalidad del presente proceso es declaratoria de existencia de unión concubinaria, el cual, de ser declarado procedente, producirá determinados efectos jurídicos respecto a las personas y los bienes que conforman la presunta relación estable. Estos efectos son regulados por el derecho común, específicamente por el Código Civil. La concepción de una hija durante la existencia de la unión, la cual además fue presentada por el demandante, constituirá una prueba más de la existencia de la unión, hecho que no cambia la naturaleza civil ordinaria de la cuestión debatida, más aun cuando del texto de la solicitud no se desprende que ese niño o adolescente sea sujeto activo o pasivo de la relación procesal o que en todo caso se estén afectando en forma directa sus derechos o intereses, por lo que, en todo caso, corresponde conocer al juez civil ordinario de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual el competente para conocer el juicio lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA planteada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juez Unipersonal N° 2.
SEGUNDO: El Juzgado COMPETENTE para conocer del presente juicio es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quién se le ordena continuar conociendo de la causa.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez Temporal
RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 11.762
RBG/DE/yv
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