REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº 11.771
COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS
PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTO RODRIGUEZ LINA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.771.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad N° 8.590.126, de profesión abogado, procediendo en este acto con el carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° CJ05-7880 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil y fundamento en el Ordinal 20 del articulo (sic) del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo las causas identificadas con los Nros 20763, 19.488 y 15.370 respectivamente en donde actúa como parte actora la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
El día 02 de noviembre de 2006, en horas del mediodía la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, se acercó hablar con la secretaria Suplente Abog. THAIS MORA D’ ALESSANDRO, solicitando que se le provea los originales del expediente N° 20.763, donde ella actúa en su propio nombre, contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Carabobo, comenzó a lanzar improperios contra el Tribunal, en presencia de los abogados que se encontraban en la secretaria y asimismo asumió una conducta ostensible de negarse a firmar el libro de devolución de originales, por lo cual la ciudadana Secretaria Suplente abogado THAIS MORA D’ ALESSANDRO, acudió a mi persona a participarme dicha negativa en vista de que la situación se tornó muy tensa con la mencionada abogada, gritaba a las personas que se acercaban a la Secretaría, pidiéndoles “…que desalojaran la sala porque ella estaba siendo atendida por la funcionaria…”, esto fue presenciado por la secretaria auxiliar suplente abogado YORLENIS CARMONA, quien por un momento se sintió atemorizada por la conducta tan agresiva, violenta, de esta profesional del derecho. Todo lo expresado fue presenciado entre abogados que se encontraban en el tribunal, y ellos expresaron a la ciudadana Secretaria, que conductas de ese genero (sic) no podían permitírsele a ningún abogado dentro de este recinto, porque era faltarle el respeto a los funcionarios y generar conductas violentas, provocadoras y agresivas, que dieran asimismo, dar origen a respuestas similares que no deben permitirse bajo ningún concepto. Alo cual agregó “…que ella no iba aceptar sinverguenzura de este Tribunal…”. La conducta nada profesional e irrespetuosa asumida por la citada abogado, es rechazadas (sic) categóricamente por quien suscribe la presente, y al efecto, hago valer el contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2003 en donde se estableció que, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, deben establecerse correctivos, a los litigante que, Publica (sic) o Privadamente ofendan e irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. Considero que dejar pasar este tipo de afirmaciones sin los debidos fundamentos, hace daño a la Institución Judicial y es deber nuestro exigir de quienes se sirven de este Organismo Publico (sic) el mismo respeto y seriedad, que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos…
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (destacados del tribunal)
El Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas, todo según lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil antes copiado.
En el caso de autos, la jueza que manifiesta su inhibición, invoca la causal de inhibición establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además, las circunstancias de tiempo y modo que la motivaron a separarse del conocimiento del asunto, por todo lo cual se considera que la inhibición formulada está fundada en causa legal y así se declara.
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez Temporal
RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.771
RBG/DE/yv
|