REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 15 de noviembre de 2006, fue presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.246.136, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la pretensión constitucional

Narra el accionante que en fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, abogada Alexandra Olavaria dictó sentencia en el juicio que por acción reivindicatoria intentara en su contra la ciudadana Yusmil Yoleida González Ramos, expediente N° 04/7226; siendo el caso que una vez que la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la falta de jurisdicción interpuesta como cuestión previa, remitió el expediente al mencionado juzgado en fecha 23 de enero de 2006, con oficio N° 1899, dándosele entrada en el mencionado juzgado en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, después de tres meses y medio aproximadamente y en fecha 04 de julio, sin haberle notificado de la continuación de la causa ya que la misma estaba paralizada, dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas el 20 de abril de 2005, sentencia que tampoco le fue notificada a pesar de que la causa estaba paralizada y había sido dictada fuera del lapso legal; ésta falta de notificación tanto de la continuación de la causa como de la sentencia interlocutoria dio como consecuencia su no asistencia al acto de contestación de la demanda y demás actos procesales subsiguientes, incurriendo en criterio de la presunta agraviante en la sanción prevista y establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta.
Sostiene que es evidente que la falta de notificación para la continuación de la causa y de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso, violentó su garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que al no habérsele hecho las notificaciones respectivas no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Que la falta de notificación para la continuación de la causa, así como la decisión de la sentencia interlocutoria, que se debió ordenar, violentó la garantía a la tutela judicial efectiva, si se toma en cuenta que ésta significa garantizarle el derecho a defenderse a aquél que ha sido llamado a juicio, por lo que los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamiento) en la medida en que hacen posible la comparencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observación de las garantías constitucionales del proceso.
Que otra de las características propias de este principio constitucional violado por la juez, es que la tutela judicial efectiva se proyecta sobre la contradicción procesal o defensa contradictoria de una parte frente a la otra, en plano de la igualdad y con adecuado conocimiento del litigio, en garantía del cual se exige el emplazamiento personal del demandado o de las respectivas notificaciones y como puede observarse de las actas del expediente, en ningún momento fue notificado de la continuación de la causa, a pesar de que ésta estuvo paralizada por un lapso aproximado de tres meses y medio, así como tampoco se le notificó de la sentencia interlocutoria, lo que trajo como consecuencia que la decisión tomada y contra la cual se recurre fuese desconocida para el hoy accionante, por lo que no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se enteró de la decisión definitiva de la demanda intentada en su contra una vez que fue sentenciada y que estaba en estado de ejecución voluntaria.
Que la inobservancia de las reglas procesales por parte de la presunta agraviante, esto es, la obligación de notificarlo de la continuación de la causa, ya que la misma se encontraba paralizada o de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso, trajo como consecuencia la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos que garantizaran el derecho a ser oído en el juicio lo que produjo su indefensión y la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre en amparo constitucional se encuentra en estado de ejecución forzosa, solicita como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución en su contra, a los fines de evitar que quede ilusorio el fallo que recaiga en la presente acción constitucional y a tal efecto se libre el respectivo para que la misma se lleve a cabo.
Finalmente solicita que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Capitulo II
De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 03 de octubre de 2006, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la admisión de la pretensión constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución en su contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera esta sentenciadora, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley y, por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera esta juzgadora procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia se ordena oficiar al referido juzgado, a los fines de que se abstenga de practicar cualquier acto de ejecución de la referida sentencia, y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en la persona de la Jueza Temporal, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, notificar a la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización del presunto agraviante, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- DECRETA medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.


RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. N° 11773.
RB/DE/lm.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°


Oficio Nº /2006

Ciudadana:
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el tribunal a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 7226, denunciándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Asimismo se hace de su conocimiento que este tribunal decretó medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el juzgado a su cargo y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.




RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL




EXP. 11773.
RBG/lm.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°


Oficio Nº /2006


Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-


Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en el expediente signado bajo el N° 7226, denunciándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.




RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL




EXP. 11773.
RBG/lm.