REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de noviembre de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 11.749

COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION Abog. ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA ARON AMINOFF MONAROFF, SHOLOMO AMINOFF MONAROFF, MOSHE AMINOFF MONAROFF y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALENCIA, S.R.L. (COVAL, S.R.L.)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS
PARTE DEMANDADA JESSETH NAHIR GONZALEZ SALAZAR, JOSEFINA REQUENA, GRISEL PEREZ, MARIA ALINA DIAZ, BEATRIZ ALCALA, RAMON CHACON y ALEXANDRA VARGAS
APODERADO DE LA DEMANDADA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.749.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
Consideraciones para decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición señalando lo siguiente:

“Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala Plena, en fecha 08 de febrero del año 2006, según Oficio Nº TPE-06-502, de fecha 03 de mayo del mismo año, juramentada el 19-05-2006 por el Juez Rector (e) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta en los términos que a continuación se expresan: ME INHIBO de continuar el conocimiento y la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente signado con el N° 51.380, contentivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ARON AMINOFF MONAROFF, SHOLOMO AMINOFF MONAROFF, MOSHE AMINOFF MONAROFF, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALENCIA, S.R.L. (COVAL, S.R.L.) Contra los Querellados ciudadanos JESSETH NAHIR GONZÁLEZ SALAZAR, JOSEFINA REQUENA, GRISEL PÉREZ, MARÍA ALINA DÍAZ, BEATRIZ ALCALA, RAMÓN CHACÓN, ALEXANDRA VARGAS, por cuanto consta de la diligencia estampada en fecha 11 de octubre de 2006, que fui denunciada por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, por un grupo de ciudadanos que responden a los nombres de: KAREN CUMBERBATCH, LEIDIS GIMENEZ, ESCERELIA DIAZ, MERY RODRÍGUEZ, JAIME COLMENARES, JOSÉ CACIQUE, MONICA PARRA, APARICIO RONAL, DIEGO MONTILLA, CARMEN MENDEZ, FILPET DE IGLESIAS, PARRA EUDIMAR, MARIELLA FIGUEREDO, JOSÉ DAVID ARAQUE, WILIAM HARIZ, quienes son terceros en esta causa, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.088.775, V-17.024.390, V-13.204.968, V-11.139.800, V-7.433.572, V-6.399.724, V-12.771.631, V-14.162.337, V-12.990.8018, V-13.616.717, V-11.139.228, V-13.323.254, V-12.107.729, V-7.246.665 Y V-7.156.498 respectivamente, y por cuanto una denuncia por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, es causa suficiente para que, se pierda de mi parte la objetividad que debo mantener en la sustanciación de este Procedimiento máxime, cuando la misma peca por contener motivos fútiles, innobles, injustos, cuando es descarado el motivo de “Los Invasores” y sus Abogados asistentes, de apartarme del conocimiento de ésta causa. Se sustenta la presente inhibición en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…(destacado de este Tribunal)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (destacados del tribunal)
El Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas, todo según lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil antes copiado.
En el caso de autos, la jueza que manifiesta su inhibición, si bien no invoca ninguna de las causales de inhibición establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si manifiesta los motivos que la hacen separarse del conocimiento del asunto, manifestando expresamente que las partes han formulado una denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y que ello le hace perder la objetividad que debe mantener en la sustanciación del proceso.
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente nro. Exp. n° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (subrayados y negrillas de este tribunal)

Como se observa, la Sala Constitucional ha desarrollado una teoría conocida como la causal genérica de imparcialidad, según la cual cualquier circunstancia que haga perder al juez la objetividad, puede ser considerada causal de inhibición o recusación. En el caso de autos la juez señala que en su contra fue interpuesta una denuncia disciplinaria y que ello le hace perder la objetividad, lo cual sanamente apreciado puede ser considerado como un hecho que ciertamente haga que cualquier juez no analice y decida la controversia con la misma objetividad e imparcialidad que tiene en todos los demás casos en los cuales ninguna de las partes han interpuesto denuncias en su contra, por todo lo cual se considera que la inhibición formulada está fundada en causa legal y así se declara.

II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por Abog. ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.749
RBG/DE/yv