REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 23 de octubre de 2006, fue presentada por los abogados VÍCTOR SAUME BERMUDEZ y MARIA ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.402 y 20.046, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES A.P. 19, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 102-A Segundo, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dcitada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 25 de octubre de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

La accionante en su solicitud de amparo señala que consta de demanda intentada por ella en contra del ciudadano JOSE TABEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.194.432, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de octubre de 1993, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Viñedo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, avenida Monseñor Adams, Edificio Costa Azul, apartamento Nº 19, de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 33, protocolo 1ero, Tomo 15.

Continúa narrando que en fecha 27 de mayo de 2002, se efectúo la notificación por medio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informó al ciudadano José Tabeira, en su condición de inquilino del referido inmueble, la oferta de venta del inmueble objeto de arrendamiento, así como el otorgamiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no dar respuesta a la oferta planteada, procedió a demandar al ciudadano José Tabeira, por cumplimiento de contrato, demanda que fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, asignándole a la causa el número de expediente 1.185 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

Que en fecha 23 de febrero de 2006, la Dra. Maria Elena García de Bagur, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones A.P. 198, C.A., consigna en autos copia del libelo de demanda y los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal, a fin de que se practique la citación del demandado José Tabeira.

Que consta en pieza separada que por comisión del juez de la causa, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, practicó en fecha 02 de marzo de 2006, el secuestro del inmueble arrendado, secuestro este que no llegó a materializarse por cuanto en dicho acto el demandado José Tabeira Malagamba y su esposa Nelly Almeida Ramírez de Tabeira, asistidos por el abogado Rubén Díaz, convinieron en la demanda, comprometiéndose asimismo a hacer entrega de las llaves del inmueble a la apoderada de la demandante en la sede del tribunal ejecutor; que dicho acto procesal fue homologado por el juez de la causa en fecha 26 de junio de 2006 y habiendo ejercido la parte demandada su derecho a apelación del auto de homologación señalado, subieron en alzada las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la juez suplente especial Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
Alega que aún cuando el motivo de la apelación formulada lo constituye la homologación del convenimiento validamente realizado, no obstante y por considerarlo de impretermitible análisis, el tribunal de alzada procedió incontinenti a realizar, por razones de “orden público”, y con fundamento a varias sentencias señaladas en su decisión, si en el proceso de marras operó la perención de la instancia.

Que el tribunal presuntamente agraviante determinó que la parte de demandante “no cumplió con las obligaciones y cargas procesales dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda”, esto es a partir del día 09 de diciembre de 2005 hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Maria Elena García de Bagur, solicitó la citación del demandado y consignó las copias del libelo para elaborar la compulsa y obtener la citación de la parte demandada.

Que como consecuencia de lo anterior, la alzada consideró que: “la cosa juzgada obtenida en una causa donde se ha consumado la perención no vale como tal, entendiéndose como cosa juzgada la transacción celebrada y su respectivo auto de homologación, pues podemos evidenciar que la intención de las partes en el acta de secuestro no fue la de celebrar una transacción con recíprocos concesiones, tanto es así, que el demandado queda en el inmueble pero tal como se dijo no tiene validez alguna y aun puede ser considerado en el campo procesal por la situación del derecho antes descrito”.

Alega que nunca transcurrieron los treinta días que exige la ley para que operase la perención de la instancia por cuanto:
1) La demanda de cumplimiento de contrato fue admitida el 09 de diciembre de 2005; para esa fecha el juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, era el abogado Omar González Lameda.
2) En fecha 19 de diciembre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los expedientes acumulados Nros. 1170-2004 y 1510-2005, destituye al abogado Omar González Lameda, destitución que de aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.359 de fecha 17 de enero de 2006.
3) En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Maria Elena García de Bagur, solicita la citación del demandado, a tal efecto consignó las copias del libelo y canceló los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal;
4) En fecha 03 de marzo de 2006, el juez suplente especial, abogado Alejandro Chávez Moncada, se aboca al conocimiento de la causa;
5) En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Maria Elena García de Bagur, solicita nuevamente el abocamiento del juez, en virtud de haberse producido la designación por parte de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia del nuevo juez suplente especial José Gregorio Rodríguez, quien fue juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2006.

Alega que al sentenciar el juez de alzada la perención de la instancia sin haber transcurrido los treinta días consecutivos que se señala en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un falso supuesto, constituyendo así un error grave, causándole un daño irreparable y más aún cuando la propia ley le impide ejercer ningún recurso ordinario, como lo sería la apelación, violando normas de orden sustantivo y procesal.

Que la decisión recurrida en amparo al decretar la perención de la instancia sin que hubiera transcurrido el lapso que fija la ley, es violatoria y transgresora de sagrados derechos y garantías constitucionales establecidas por el legislador y consagradas en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al extralimitarse el juez en su función y haber decretado la perención de la instancia, sin haber tomado en cuenta los lapsos efectivos computables e incluir maliciosamente en su cómputo errado aquellos días que de manera palpable fehacientemente demostrado en las actas procesales el tribunal a quo se encontraba sin jurisdicción por falta de juez, el tribunal de alzada no ha hecho más que contravenir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que la tutela jurídica constitucional por parte de los jueces de la República a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una características del sistema judicial venezolano y no obstante debe establecerse que ningún juez debe extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y menos aún transgredir derechos y garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se le otorgue amparo constitucional y se declare en consecuencia la nulidad de todo el fallo dictado el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declare con plena y absoluta validez el convenimiento celebrado por las partes ante el Juez Tercero Ejecutor de Medidas en fecha 02 de marzo de 2006, restituyendo de esa manera la situación jurídica infringida.

Asimismo solicita con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletorio en materia constitucional y con las facultades conferidas al tribunal, actuando en sede constitucional, medida cautelar innominada a fin de que se decrete la prohibición del juzgado agraviante de seguir actuando en materia de ejecución de su fallo hasta tanto no sea resuelto el presente amparo.

Finalmente solicita se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Así se decide.


Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada, que contenga la suspensión del procedimiento en el juicio de resolución de contrato de comodato, y se ordene al Juzgado supuestamente agraviante se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento hasta tanto se decida el presente recurso de amparo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En este sentido, constata este juzgador con vista a los hechos narrados por la recurrente en la demanda de Amparo Constitucional intentada y de los recaudos aportados que la acompañan, que en la sentencia recurrida en amparo dictada el 27 de septiembre de 2006, se decretó la perención de la instancia, razón por la cual no existe ningún acto que ejecutar por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual debe esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.P. 19, C.A. y, en consecuencia:

1. ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Suplente Especial Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2. ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3. ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la notificación del ciudadano JOSE TABEIRA, en su condición de tercero interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la pretensión constitucional.

4. A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5. ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6. NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, por cuanto la decisión recurrida en amparo se limitó a declarar la Perención de la Instancia y por lo tanto no hay sentencia alguna que ejecutar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.



RORAIMA BERMUDEZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP N° 11744.
MAM/DE/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de noviembre de 2006
196° y 147°


OFICIO Nº /2006.

Ciudadana:
JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-


Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este Tribunal cursa acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.P. 19, C.A., en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006, por el juzgado a su cargo en el expediente signado bajo el N° 20.954, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.




RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL




Se anexa lo indicado.
Exp. Nº 11744.
RB/mrp.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de noviembre de 2006
196° y 147º


OFICIO Nº /2006.

Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.P. 19, C.A. en contra en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 20.954, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.




RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL




Se anexa lo indicado.
Exp. Nº 11744.
RB/mrp.