REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0545

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0326

Valencia, 14 de noviembre de 2006.
196º y 147º
El 20 de octubre de 2005, el ciudadano Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.874, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, domiciliada en la Avenida Cedeño Torre Empresarial, Nivel Mezzanina, local 14, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-224 del 05 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de septiembre de 2004, determinándose que la contribuyente no lleva los libros y registros especiales del impuesto al valor agregado de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00), además de la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos.

I
ANTECEDENTES
El 15 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 a la contribuyente, mediante la cual determinó que la contribuyente no lleva los libros y registros especiales del impuesto al valor agregado de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00), además de la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos. En esta misma fecha, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 17 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2004-04-DF-PEC-01896-04.
El 20 de octubre de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el correspondiente escrito de descargos.
El 05 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-224 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de septiembre de 2004.
El 21 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 20 de octubre de 2005, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 25 de octubre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 08 de mayo de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0638.
El 23 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos.
El 01 de junio de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicitó se remita a la administración tributaria copias de los documentos que menciona en el escrito de promoción de pruebas.
El 15 de junio de 2006, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la contribuyente el 12 de junio de 2006.
El 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la administración tributaria presentó diligencia para consignar lo solicitado en el auto de admisión de pruebas
El 06 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 02 de agosto de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia
El 02 de noviembre de 2.006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente invoca el abuso de poder por falso supuesto y violación de la ley por falsa aplicación de los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario. Además aduce violación de la ley por falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario.
Alega que no es cierto que su mandante propuso el recuso jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de abril de 2004, sino que se limitó a proponer alegatos y pruebas en su descargo por lo cual no requería de la asistencia de algún profesional tributario, además que dicho escrito fue dirigido al propio autor de la resolución y no a su superior jerárquico. En efecto, indica que en todo caso, si en contra de la resolución lo único procedente era proponer el recurso jerárquico, en aras de preservar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, la administración ha debido notificarle que debía corregir el error cometido advirtiéndole que lo procedente era interponer el recurso jerárquico.
En cuanto al abuso de poder por falso supuesto de hecho y la violación de Ley por falsa aplicación del artículo 14 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455/ del 29 de noviembre de 2002, afirma la recurrente que la misma designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención, resultando que su mandante no es un contribuyente especial, ya que la misma es realmente un contribuyente formal y ordinario. (Subrayado del apoderado).
Continúa afirmando que si su mandante no es un contribuyente especial, es forzoso concluir que esta si lleva los libros y registros especiales del impuesto al valor agregado cumpliendo formalidades establecidas por las normas correspondientes. En efecto, la citada providencia administrativa no está dirigida a los contribuyentes ordinarios, sino a los contribuyentes especiales.
Aduce que hubo violación de poder por acto de imposible ejecución y violación de la ley por falta de aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en tanto que el artículo 14 de la citada providencia administrativa, establece que los proveedores deben identificar en el libro de ventas de forma discriminada las ventas de bienes y servicios a los agentes de retención del impuesto al valor agregado, siguiendo las especificaciones que establezca la página Web del Seniat. Sin embargo, resulta que en la práctica no es posible acceder en la página Web, a los formatos de libros de ventas a que se refiere el artículo 14 de la prenombrada providencia administrativa.
Concluye expresando que su mandante aún viéndose impedida de poder obtener dicho formatos vía red, le solicitó por carta a la administración que la proveyera de los mismos y esta respondió este requerimiento informándole que había sido instalada una mesa técnica para elaborar una providencia administrativa que permitiera unificar el formato definitivo de los libros de compra y venta y que mientras tanto no fuese creado este formato definitivo, se debía elaborar el formato de dichos libros según las disposiciones establecidas en los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Afirma el SENIAT que para el momento de la visita fiscal se determinó que la contribuyente lleva los libros y registro especiales del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes; no registran en el libro de ventas el monto del impuesto retenido por el comprador del bien o servicio al efectuar operaciones de ventas a contribuyentes especiales, contemplado en el artículo 14 de la Providencia Administrativa N-SNAT/2002/1455 del 29-11-2002, Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05-12-02, contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 145 del Código Orgánico Tributario y procedió en consecuencia a la aplicación de la sanción por la cantidad de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos ( Bs. 617.500,00).
Con respecto al recurso interpuesto, afirmó el SENIAT que en vista que el recurso ejercido mediante el escrito consignado, tiene por objeto la revisión en sede gubernativa de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que impone una sanción y que el único medio de impugnación ordinario que establece el Código Orgánico Tributario es el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes; le fue forzoso concluir que el escrito consignado debe calificarse de acuerdo con los previsto en el artículo 243 ejusdem.
Para decidir sobre la admisibilidad del recurso, el SENIAT señaló el artículo 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, ambos relativos a los extremos legales que debe cumplir el recurso jerárquico, además del instructivo Nº GJT-DSAND/2002/1552 del 24 de junio de 2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario relativo al recurso jerárquico. Asimismo mencionó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todas las razones expuestas la administración consideró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico, por cuanto en el escrito no se evidencia que la recurrente está asistida por alguno de los profesionales autorizados en materia tributaria.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a dos aspectos: 1) determinar si la contribuyente presentó escrito de descargos o ejerció el recurso jerárquico sin estar debidamente asistido o representado por un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria y por lo tanto resulta inadmisible y, 2) si para el momento de la fiscalización la recurrente era un contribuyente ordinario o especial.
Primeramente, corresponde a este juzgador analizar lo planteado acerca de la naturaleza del escrito presentado el 20 de octubre de 2004 por ante la taquilla única de la División de Tramitaciones del SENIAT.
El apoderado judicial de la recurrente, afirma que el 20 de octubre de 2004, su mandante propuso escrito de descargos (alegatos y pruebas) contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de septiembre de 2004 y no el recurso jerárquico como afirma la administración tributaria.
Considera el juez oportuno trascribir el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
(…)
De la revisión de la norma trascrita y observando la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de septiembre de 2004, se desprende que la misma es un acto de efectos particulares, que determina el pago de un tributo nacional como lo es el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), aplica la sanción de pagar al fisco la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias por estar incurso el sujeto pasivo, en el ilícito tributario formal tipificado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual en el caso de impuestos indirectos, acarrea además, la clausura de la oficina, local o establecimiento, la cual se impuso por un lapso de dos (02) días continuos. Se desprende además de la lectura de la mencionada resolución, que en su parte final indica que el contribuyente puede ejercer, en caso de inconformidad con los términos del acto impugnado, los recursos que el Código Orgánico Tributario consagra en sus artículos 242 y 259, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 244 y 261, eiusdem.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 indica los medios de impugnación que puede ejercer la contribuyente en el caso de inconformidad con los términos expuestos en la misma, por lo cual mal puede la recurrente afirmar que la solicitud presentada el 20 de octubre de 2004 ante la administración tributaria encuadra dentro las características del escrito de descargos cuando es evidente para el juez que presentó un recurso jerárquico. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido, se evidencia que el mismo no cumple con los extremos legales previstos para su admisión, por cuanto en el escrito que riela a los folios nueve (09) y siguientes del presente expediente no se evidencia que el ciudadano Fabio Paolillo, actuando en su carácter de Director General de la recurrente, este asistido o representado por un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, por todo lo cual es forzoso para este juzgador confirmar la inadmisibilidad del recurso decidida por la administración tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Habiéndose encontrado acertada la decisión de la administración tributaria en lo que respecta a la admisibilidad del recurso, resulta inoficioso para el juez entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Sebastiano Valvo, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMUNDO, C.A., admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-224 del 05 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0288 del 15 de septiembre de 2004, determinándose que la contribuyente no lleva los libros y registros especiales del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00), además de la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a AUTOMUNDO, C.A., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0545
JAYG/yg