REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0620

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0321

Valencia, 06 de noviembre de 2006.
196º y 147º
El 13 de noviembre de 2001, el ciudadano David Sanoja Rial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de CLARIANT VENEZUELA S.A. (antes denominada Hoechst de Venezuela S.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, tomo 35-A y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 40, tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00046078-7, domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, Edificio Clariant, Zona Industrial San Vicente, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 05 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-M-00277 del 06 de agosto de 2.001, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-16-M-00277 del 27 de julio de 2001, en la cual se le emplazó para que procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de la inscripción del Registro de Activos Revaluados por sus correspondientes porciones (R.A.R.), imponiéndole multa por un monto total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).



I
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-16-M-00277, en la cual se le emplazó para que procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de la inscripción del Registro de Activos Revaluados por sus correspondientes porciones (R.A.R.). En esta misma fecha, la recurrente fue notificada del acta antes mencionada.
El 01 de agosto de 2001, la administración tributaria, emitió Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº GRTI-RCE-DFC-16-M-00277, en la cual se dejó constancia que la contribuyente no dió cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-16-M-00277 del 27 de julio de 2001. En esta misma fecha, la recurrente fue notificada del acta antes mencionada.
El 06 de agosto de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-M-00277, mediante la cual se determinó que la contribuyente no dió cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-16-M-00277 del 27 de julio de 2001, imponiéndole multa por un monto total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).
El 08 de octubre de 2001, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 13 de noviembre de 2001, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 11 de noviembre de 2005, 04 años después, la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 16 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 14 de diciembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.
El 05 de junio de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 19 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 13 de julio de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia
El 13 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente que la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-16-M-00277 del 20 de septiembre de 2001, le fue notificada el 08 de octubre de 2001 y se encuentra viciada por falta de motivación.
Expresa la recurrente que la resolución impugnada expresa: “…1. No dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declara y Pagar de fecha 27 de julio de 2001, tal como consta en el Acta de recepción de Declaración y Pago No. GRTI-RCE-DFC-16-M-00277 de fecha 01-08-2001…”.
La resolución impugnada por lo tanto no contiene una relación expresa de los hechos involucrados y del detalle de la infracción cometida.
En relación a la inscripción en el registro de activos revaluados, alega razones de fuerza mayor por la no presentación de la constancia de inscripción en el mencionado registro y expresa que si está registrado como puede constatarlo la administración tributaria en sus registros y controles.
Adicionalmente alega prescripción de la declaración y pago de las porciones para efectos del Registro de Activos Revaluados, puesto que el Código Orgánico Tributario establece un término de prescripción de cuatro (4) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Visto que las actas de requerimiento y la resolución de imposición de multa le fueron notificadas el 27 de julio y el 08 de octubre de 2001 y que desde la fecha final de los ejercicios correspondientes a la obligación del pago de las porciones del Registro de Activos a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, concluye en que ha operado la prescripción extintiva.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria solicitó al sujeto pasivo, con el objeto de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales para el período correspondiente a julio de 2001 los respectivos recaudos, mediante el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-16-M-00277 del 26 de julio de 2001.
El sujeto pasivo no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar del 27 de julio de 2001. Dicha irregularidad contraviene lo establecido en el artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal, por lo cual procedió a imponerle la sanción conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Decidida la incidencia anterior, pasa el juez a revisar el alegato de la falta de motivación o deficiencia de la resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-16-M-00277 que riela en el folio 10 se encuentran especificados el período referido a la fiscalización, Julio de 2001. En las actas de requerimiento para declarar y pagar, folio 12, la administración evidenció que la contribuyente no dio cumplimiento a las mismas, constituyendo un incumplimiento de lo establecido en el artículo 126, numeral del Código Orgánico Tributario. Esto constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem, sancionado conforme a lo previsto en el artículo 108 ibidem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:


Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 causa, expresa que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio. La doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución de imposición de multa antes identificada objeto de controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria referidos a la obligación de dar cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar, lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de un deber formal, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Por lo que se concluye que al no contradecir la infracción y limitarse manifestar la inmotivación del acto recurrido sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición le permitió inclusive defenderse en el recurso jerárquico interpuesto.
Aduce la contribuyente, en forma sucinta, que la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-16-M-00277 carece de motivación por que no contiene una relación expresa de los hechos involucrados y del detalle de la infracción cometida.
Sin embargo, por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, en el proceso de verificación, al momento de levantar las actas de requerimiento para pagar y declarar y el acta de recepción, bien podía haber manifestado y aportado fundamentos y pruebas si las tenía, sobre el hecho explicado, indicando que la resolución impugnada carecía de fundamento legal.
La contribuyente tampoco aportó prueba alguna en las oportunidades procesales correspondiente, por lo cual, en el lapso probatorio tuvo la oportunidad agregar las otras pruebas que le hubiesen permitido al juez verificar si efectivamente dio cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 51 expresa:
Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Asimismo, el artículo 54 eiusdem establece:
Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

La contribuyente alega la prescripción con base los artículos 52 y 53 ibidem que están redactados en los siguientes términos:
Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Observa el juez que la recurrente alega la prescripción referida a la declaración y pago de las porciones correspondientes al registro de activos revaluados, mientras que la sanción impuesta a la contribuyente se refiere al incumplimiento de otro deber formal de conformidad a lo previsto en el artículo 126, numeral del Código Orgánico Tributario, toda vez que no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-16-M-00277, por lo cual necesariamente el tribunal declara que no existe prescripción la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano David Sanoja Rial, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CLARIANT VENEZUELA S.A. (antes denominada Hoechst de Venezuela S.A.), admitido por este tribunal el 05 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-M-00277 del 06 de agosto de 2.001, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-16-M-00277 del 27 de julio de 2001, en la cual se le emplazó para que procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de la inscripción del Registro de Activos Revaluados por sus correspondientes porciones (R.A.R.), imponiéndole multa por un monto total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a CLARIANT VENEZUELA S.A. por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez


Exp. N° 0620
JAYG/dhtm/yg