REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MADELEN JOSEFINA AGOSTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.105, asistida por el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.165.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMON OVIEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.058.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.830.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MADELEN JOSEFINA AGOSTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.105, asistida por el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.165, contra el ciudadano ALBERTO RAMON OVIEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.058, por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/10/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02 de Noviembre del 2005 (f.6), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, y el acto de la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 02/11/2005 (f.6), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 3 de fecha 19/09/2005, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 02-11-2005 en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y ocho (08) días; sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana MADELEN JOSEFINA AGOSTINI PEREZ contra el ciudadano ALBERTO RAMON OVIEDO GUTIERREZ por DIVORCIO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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