REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ZULAY MARGARITA GARCIA Y DOMINGO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.596.162 y V-5.443.564, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.040.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17/07/2005, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ZULAY MARGARITA GARCIA Y DOMINGO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.596.162 y V-5.443.564, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Seis (6) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según acta N° 321, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: El Barrio San Pedro, Calle El Samán, casa N° 39, en Jurisdicción de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Trece (13) de Octubre de 2006 (f.4), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.-
En fecha 27 de Octubre de 2006, (f.5) comparece la fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y se da por notificada, quien no hace objeción alguna a la presente causa.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…En fecha 06 de Noviembre de 1978, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, como se comprueba de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, Calle El Saman, casa N° 39, en Jurisdicción de esta ciudad de Puerto cabello. De nuestra unión procreamos un hijo, JHONATAN JAVIER, quien nació en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 23 de Enero de 1982, actualmente de 24 años de edad. Pues bien, ciudadano Juez, luego de unos pocos años de convivencia armónica y de paz, comenzamos a enfrentar problemas conyugales que se traducían en insultos y vejaciones mutuas, que dañaron nuestra relación, al extremo de separarnos de hecho hace aproximadamente 22 años, sin que hasta los momentos se haya operado reconciliación alguna entre nosotros …”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ZULAY MARGARITA GARCIA Y DOMINGO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, que desde hace veintidós (22) años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ZULAY MARGARITA GARCIA Y DOMINGO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Seis (6) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según acta N° 321, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/Mileidis