REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA Y JUANA CECILIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.513.176 y V-9.501.961, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.050.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 25/10/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA Y JUANA CECILIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.513.176 y V-9.501.961, respectivamente, Asistidos por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, el día Nueve (9) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según acta N° 97, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Palma Sola, Avenida 101, Casa N° 29, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 27/10/2006 (f.7), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…En fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Principal Casada S/N, Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José laurencio Silva del Estado Falcón; posteriormente trasladamos nuestro domicilio a la Urbanización Palma Sala, Avenida 101, casa N° 29, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos noventa y tres (1993).- De nuestra Unión conyugal procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: HANYELA JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, LUIS GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y HANDY JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y de este domicilio… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de cinco (5) años mi cónyuge y yo hemos permanecido separados de hecho, motivado a una serie de desavenencias surgidas entre nosotros que afectan nuestra estabilidad emocional; por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”

Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA Y JUANA CECILIA ROJAS, que desde hace Trece (13) años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA Y JUANA CECILIA ROJAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, el día Nueve (9) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según acta N° 97, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.








REPH/Mileidis