REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.169.262, con domicilio en el Sector el Palito del Municipio Puerto Cabello; asistido de los Abogados ANA LINDA VELEZ CASTRO y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.826 y 24.38 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE LECA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.170.449 y de este domicilio, asistido por los Abogados ZAYDA TERAN y WILMA CORONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948, respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 y el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 11 Ibidem. (REIVINDICACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.975

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JOAO DE LECA, asistido de la Abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA SANTOS, asistido por las Abogadas ZAYDA TERAN y WILMA CORONADO; cuyo motivo lo es por REIVINDICACION, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 y el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 11 Ibidem.
A los folios 130 al 134, la parte demandada, asistido de abogadas, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 y el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 11 Ibidem.
Al folio 135 riela escrito de pruebas consignado por la parte actora, asistido del Abogado REMIGIO MARQUEZ.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, concatenado con el ordinal 4° Ibidem, o sea, ”El objeto de la pretensión”, al considerar que la parte actora debe señalar con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto el mismo es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, y que esta constituido por un bien que puede
ser material o un derecho incorporal, y en ambos casos la ley exige que se


determine con precisión en el libelo de la demanda.- En cuanto al Ordinal 6º, Idem, el “Defecto de Forma de la Demanda”, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem, alega que en el caso de marras, existe la pretensión de acumular acciones como la de reivindicación, que se tramita por el juicio ordinario, con la acción de Desalojo cuyo procedimiento es breve por imperio de Ley.-
2. Opone la contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al no precisar el objeto de la pretensión y al hacer una inepta acumulación de la acción, esta situación imposibilita la admisión de la demanda, por no estar definido el objeto de la pretensión.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas y planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:

-I-

En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta, de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem, en virtud de que según la parte demandada, el objeto de la demanda no se determinó con precisión, éste Despacho observa: El actor en parte de su libelo señala: “El bien objeto de esta demanda mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 M2)…(sic)Ciudadano Juez, si bien es cierto, que en mi asignación, es decir la asignación a JOAO DE LECA, dice que quedan excluidos los locales comerciales, quiero dejar claro que el local comercial para Arepera objeto de la presente demanda que mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 M2), en la partición sucesoral antes mencionada se asigna el local comercial de la Arepera con un metraje de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (180,90), lo que quiere decir, que DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (259,10 m2) de la Arepera me pertenecen por ser el propietario del edificio del Hotel Vista Alegre…”; de la transcripción anteriormente señalada se infiere como el demandante en su libelo de demanda redacta de una manera tan confusa, que incluso, pone en duda a este Tribunal cual es el bien inmueble cuya Reivindicación se solicita.- Por una parte señala a un inmueble que funge como local comercial “Arepera”, que mide 440 Mts.2; por otro lado señala que según la asignación que se le hace quedan excluidos los locales comerciales, para después señalar que el local comercial de la Arepera que se le asigna en la partición sucesoral, tiene un metraje de 180,90 Mts.2, aseveraciones éstas que en definitiva contradicen la precisión que el objeto de la pretensión debe tener, ratificada esta insuficiencia, cuando no señala ni los linderos, ni especifica la situación del inmueble sobre el que pretende el actor el derecho de propiedad; concluyéndose que la cuestión previa promovida en este sentido, debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

En cuanto a la denuncia de Acumulación Prohibida, conforme al Artículo 346, Ibidem, Ordinal 6º, en relación con el Artículo 78 Ejusdem, este Tribunal es parco en señalar, que al no haberse fundamentado la demanda en ninguna otra norma distinta a los que se refieren y regulan la propiedad, debe generar la convicción en este Juzgador de que el termino “Desocupación del Inmueble libre de personas y bienes”, es demandada en forma accesoria a la Reivindicación que se pretende, y nunca puede entenderse como una demanda
autónoma.- Igualmente quiere expresar el que aquí Sentencia, que del libelo de

la demanda de ninguna manera se menciona la palabra “Desalojo” como acción establecida en los Artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo tampoco este Tribunal permitir que la parte accionada pretenda asimilar la desocupación demandada, con la acción de Desalojo establecida en el Decreto anteriormente mencionado, entendiendo claramente este Sentenciador, que la Desocupación solicitada es por vía de consecuencia y accesoriedad de la acción de Reivindicación intentada.-
En otro orden de ideas, quiere este Juzgador señalar, que no es incompatible el procedimiento de Reivindicación con el que esta establecido para la reclamación de Daños y Perjuicios, ni se excluyen entre si, pues, ambas acciones se deben tramitar por el juicio ordinario, y es este un Tribunal competente para conocer de dichas materias; por lo que al no cubrir la denuncia promovida los requisitos señalados –incompatibilidad de procedimientos o exclusión entre si- la inepta acumulación no debe prosperar, y con ella la cuestión Previa promovida en este sentido, debe correr igual suerte Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Por último debe referirse este Tribunal a la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.- Al efecto, la parte demandada, en escrito que riela a los folios 137 y 138 del expediente, solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, en virtud que no la contradijo en el lapso correspondiente.- Para ello invoca el Artículo 351 Idem.- En efecto, realizando un cómputo, partiendo desde la admisión a la Reforma de la Demanda, o sea, desde el 26/07/2006 (F-129), la parte demandada tenía Veinte (20) días de despacho siguientes, para contestar la demandada u oponer cuestiones previas, comprendidos de la siguiente manera: Julio: 26, 27 y 31; Agosto: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 14; Septiembre: 18, 19, 20, 21, 22 25, 26 y 27; promoviendo las defensas previas en fecha 26/09/2006, o sea, en el día hábil Diecinueve (19) del lapso de contestación, es decir, un (1) día antes de concluir el lapso que tenía para la contestación de la demanda (27/09/2006).- Subsiguientemente para subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas, contaba la parte querellante de los días de despacho siguientes: Septiembre: 28; Octubre: 2, 3, 4 y 5; y no es sino hasta el 18 del mes de Octubre de 2006, es decir, transcurrido los días de despacho 9, 10, 11, 13, 16 y 17, en que acudió la parte demandada a interponer un escrito de pruebas; pero de ninguna manera se observa que en el lapso comprendido entre el 2 y 5 de Octubre, se contradijera la cuestión promovida y contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En este caso el Artículo 351 Ejusdem, establece: “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
De lo que se infiere de la norma parcialmente transcrita, que al no acudir la parte accionante a contradecir la cuestión previa contenida en el Ordinal º1 del Artículo 346 Ibidem, es decir, al no acudir entre el día 28 de Septiembre y los días 2, 3, 4 y 5 de Octubre, del presente año, lapso hábil que tenía el actor para contradecir la cuestión previa opuesta, indefectiblemente debe producirse la admisión que el mencionado Artículo 351 Ejusdem, establece cuando hay silencio de la parte; debiendo considerarse admitida la cuestión previa opuesta, y en consecuencia debe prosperar la misma, quedando desechada la demanda y extinguido el presente proceso conforme al Artículo 356 Idem, Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta

contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 y el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 11 Ibidem., quedando en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem, debiendo proceder la parte actora detallar con precisión, linderos, situación, y demás características el inmueble cuya Reivindicación pretende; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ibidem, Ordinal 6º, en relación con el Artículo 78 Ejusdem, y; TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y, por lo que en consecuencia se desecha la demanda y EXTINGUIDO EL PROCESO, incoado por el ciudadano JOAO DE LECA, asistido de los Abogados ANA LINDA VELEZ CASTRO y REMIGIO MARQUEZ, ya identificados, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA SANTOS, asistidos de las Abogadas ZAYDA TERAN y WILMA CORONADO, por REIVINDICACIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 Ejusdem.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES



















EXPEDIENTE No. 15.975
REPH/Marisol