REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: FABIAN RIGOBERTO MORI PEZO, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.412.608, de este domicilio; asistido por la Abogada en Ejercicio DEXSI ELIZABETH OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208.-
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 16.061.-
ANTECEDENTES
Por presentada en fecha 02/11/2006 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia (Distribuidor) la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano FABIAN RIGOBERTO MORI PEZO, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.412.608, de este domicilio; asistido por la Abogada en Ejercicio DEXSI ELIZABETH OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208; quedándole para su conocimiento a este Despacho, mediante Distribución hecha en la misma fecha, según Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.- Désele entrada y fórmese expediente.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ….. k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
Igualmente el artículo 453 ejusdem, reza: “Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.
-II-
Ahora bien, de autos se desprende que la presente demanda trata de la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano LUIS FERNANDO MORI LOPEZ, asentada bajo el N° 431 del año 2003 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y consiste en la exclusión del menor KERVIN LOPEZ; por lo que, establecidos los anteriores criterios acerca de la competencia - por la materia - el Juez Competente para conocer de los asuntos de niños y adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a quien le corresponda su conocimiento previa distribución, debiendo declarar en
consecuencia, este Tribunal su Incompetencia para conocer del presente asunto, tal como así lo hace, Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer la tramitación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se indican como Competentes para conocer del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenándose la remisión de la presente causa, a los fines de que conozca la declinatoria de competencia aquí surgida.- Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.061; y se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.- Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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